Sentencia nº 01862 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Febrero de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000564-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-01862

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con trece minutos del veintinueve de febrero del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.Z.R., mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor; contra Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de P. y la Municipalidad de Golfito.

Resultando:

  1. -

    Indica la recurrente que es concesionaria de un negocio de Bar y Restaurante ubicado frente al Depósito Libre de Golfito, local número 2. Que desde hace aproximadamente dos años la Junta de Desarrollo Regional de diversas manera ha venido impidiendo el ejercicio pleno de su actividad comercial; le han comunicado que la van a reubicar, a desalojar y ha permitir que tenga competencia. El siete de enero del año en curso el N.P.B.C.G. levantó acta notarial que muestra trabajos de construcción de una malla que afectará su actividad comercial, pues impide el acceso de los clientes a su negocio; esta situación la obligaría a derribar una pared para construir otro acceso que de manera alguno sería igual al que tiene actualmente que facilita el ingreso de clientes. Que oportunamente obtuvo los permisos municipales requeridos para levantar su negocio y le resulta inadmisible que la Asociación, con una actuación de hecho, desconozca los derechos que deriva de su condición de concesionaria. En criterio de la recurrente la actuación de las accionadas evidencia una clara transgresión a su derecho al trabajo, a la libertad de comercio y a los principios que integran el debido proceso.

  2. -

    J.A.C., Director Ejecutivo de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR) informó: Ignora si la Municipalidad local ha otorgado a la amparada la condición de concesionaria. Lo cierto es que el local comercial de la amparada se construyó en propiedad de JODESUR y a la fecha lo que se le ha reconocido a la amparada es un derecho de posesión y por ello se ha mantenido en ese local comercial. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Ley Reguladora de los Estacionamientos Públicos n. 7717 los parqueos aledaños al depósito comercial deben ser cercados y ampliados, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios. Con este fin se contrató una empresa para que continuara con la construcción de la maya existente, que se ubica en terrenos de Judesur. La maya no le impide el libre comercio a ninguno de los vecinos de la zona que allí se encuentra instalado, todo lo contrario, pretende regular y ordenar la salida de vehículos. A la fecha no se ha iniciado ningún trámite de desalojo contra los ocupantes de los referidos terrenos y en caso de que ello llegue a ser necesario se cumplirá con las exigencias básicas del debido proceso. La recurrente tiene acceso por el frente a la calle pública a su local comercial, por ende su argumento para impedir el cumplimiento del fin público encomendado es inadmisible. Es más, la recurrente ha iniciado obras constructivas sin contar con la autorización municipal y por ello las obras fueron selladas. Como la recurrente aún conserva el acceso a su negocio por la vía pública no es cierto que deba demoler pared alguna para permitir el ingreso de los clientes a su negocio.

  3. -

    Marco Durante C. rindió informe en su condición de Apoderado Judicial de la Municipalidad de Golfito y en virtud de que esta Sala por resolución de las dieciséis horas seis minutos del veinticinco de enero del dos mil le previno al Alcalde de esa Jurisdicción "rendirlo personalmente y no por medio de apoderado", se tiene por rendido el informe prevenido por este tribunal y de conformidad con lo establecido en el numeral…de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos del recurso, de interés para la solución de este asunto, que la amparada es comerciante legalmente establecida en ese cantón, y que por tal motivo ha venido cancelando los montos correspondientes por concepto de patente y servicios municipales básicos.

    IV.-

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    Un estudio detallado de los informes rendidos conforme a las previsiones legales y de la prueba documental agregada al expediente de amparo permite a esta Sala concluir que la amparada realiza de manera legítima su actividad comercial dentro del Cantón de Golfito, en concreto, frente al Depósito libre del mismo lugar. (libelo de interposición folios 1 a 3). Que la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur administra las instalaciones del depósito libre de Golfito y en esa condición contrató la construcción de una malla para proteger el parqueo aledaño a sus instalaciones (folio 60 a 69). Que el negocio de la amparada tiene acceso por calle pública (ibídem).-

    II.-

    La Sala no estima que la construcción de la malla que ha iniciado la Junta Desarrollo Regional de la Zona Sur, para proteger sus instalaciones, afecte la libertad de comercio de la amparada cuyo local comercial aún conserva libre acceso por la vía pública. La Sala no estima que la recurrente tenga derecho alguno a reclamar para su negocio, libre acceso por terrenos que no le pertenecen y que son propiedad de la Junta accionada. Tampoco estima admisible el argumento expuesto en el sentido de que la Junta debe darle audiencia para iniciar la construcción de la malla de su interés, pues la JUDESUR no ha hecho más que ejercer su legítimo derecho como propietaria del inmueble lo que incluye, desde luego, la mejora y transformación del mismo, siempre y cuando cuente con licencia municipal para ello.

    III.-

    Por otra parte, la licencia municipal que tiene la amparada para ejercer su actividad comercial, de manera alguna obliga a la JUDESUR a darle acceso por sus terrenos a la amparada, como pareciera exigirlo, pues ello supondría un exceso de su libertad que restringiría, de manera ilegítima e irrazonable, la propiedad de la Asociación. Valga indicar, finalmente, que todo lo relacionado con la titularidad de los terrenos en que se ubica el local comercial de la amparada, para la Sala, es un asunto de mera legalidad que deberá, con mejores y mayores elementos de juicio, ventilarse en sede ordinaria y no por la vía sumaria de amparo. En razón de lo expuesto el recurso se declara sin lugar en todos sus extremos.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Adrián Vargas B. Susana Castro A.

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