Sentencia nº 02089 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000119-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-02089

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas quince horas con cuarenta minutos del siete de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Gerente General, El Director de Desarrollo Organizacional y el Director de la Región San José-Este, todos del Banco Nacional de Costa Rica.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas cincuenta y cuatro minutos del seis de enero de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que laboró para el banco recurrido por tres décadas y el 26 de noviembre de 1999 presentó su renuncia acogiéndose al artículo 34 de la Convención Colectiva, ante el Gerente, que es el máximo jerarca administrativo del Banco. Indicó que en esa fecha ese funcionario aceptó su renuncia aprobándola en los términos señalados en la carta respectiva sin establecer ninguna condición adicional. Indica que seguidamente se presentó al despacho del Jefe de Desarrollo Organizacional, para que diera trámite a su renuncia y pago de sus prestaciones, tal y como autorizara el Gerente del Banco. Ese funcionario le pidió que extendiera su relación laboral hasta el 4 de diciembre por vacaciones, fecha en la cual culminó su relación laboral con el banco recurrido. Señaló que el 6 de diciembre recibió por correo una documentación del banco y el 8 de diciembre otros documentos, entre los cuales estaba el oficio GG-830-99 supuestamente del 26 de noviembre de 1999, en el que el Gerente pretende desdecirse de la autorización que había dado a su renuncia, indicándole que dicho acto administrativo propio no tiene validez, pues previamente a ello había un proceso laboral, de carácter disciplinario abierto en su contra. En otros dos documentos DDO-330-99 y RL-1804.99 suscritos por el Lic. C., fechados 29 y 30 de noviembre, en los cuales pretende reinstalarlo y a la vez suspenderlo por un lapso de 3 meses a partir del 3 del 6 de diciembre, cuando ya la relación laboral había terminado. Considera que con tal actuación los funcionarios recurridos violan el artículo 34 de la Constitución Política que tutela los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas, en el caso del pago de prestaciones y la renuncia, bajo las condiciones aprobadas con antelación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala a los funcionarios públicos les está vedado suprimir actos propios, jurídicos completos, ejecutables, eficaces que confieren derechos subjetivos. Asimismo se viola el derecho al debido proceso pues se indica que la aceptación de la renuncia carece de validez por la existencia de un supuesto procedimiento administrativo que no le ha sido notificado. Manifiesta que es extrañó que el 26 de noviembre ni el Gerente ni el Jefe de Recursos Humanos supiera de una procedimiento establecido en su contra, por lo que resulta lógico que se trata de un montaje a posteriori, con el fin de obligar lo al retiro sin el pago de prestaciones. Considera que el Gerente interpreta erróneamente el artículo 34 de la Convención Colectiva cuando se refiere a un proceso abierto, causa laboral pendiente o investigación en su contra, pues la norma textualmente dice "salvo que haya incurrido en alguna causal justificada para su despido". Para que se de esa situación jurídica tiene que haber transcurrido el proceso de investigación completo y la resolución de la Junta que ordene el despido sin responsabilidad patronal, y nada de eso había ocurrido el 26 de noviembre, cuando se aceptó su renuncia. Indica que existen varias contradicciones e irregularidades, por ejemplo que la nota GG-830-99 del Lic.Hayden, de 26 de noviembre de 1999, refiere que el proceso disciplinario estaba abierto mediante nota DRSJE 2863-99 del Ing. J.B. L., pero dicho oficio está fechado 27 de noviembre, día sábado en que las oficinas del banco no están abiertas. Considera que la nota del L.. H. fechada 26 de noviembre, fue elaborada y suscrita después. Hasta el 8 de diciembre de 1999 se le entregó la pretendida notificación del arrepentimiento del L.. H. y demás notas espúreas de V.C. Y J.B.. Manifestó, en cuanto a la fecha de vigencia de la renuncia, que la Sala Segunda de la Corte se ha pronunciado en el sentido de que, por ser un acto unilateral, que no requiere aceptación del empleador, surte efectos a partir del momento en que se manifiesta libremente la voluntad de poner fin a la relación laboral. Concluye que la nota del L.. Hayden GG-830-99 es inválida, pues pretende dejar sin efecto un acto propio de su investidura, por lo que su renuncia tiene toda la eficacia y validez jurídicas, y resulta una situación jurídica consolidada . Señala que también son inadmisibles los oficios DDO-330-99 del 29 de noviembre de 199 y RL-1804 del 30 de 11 de 1999, suscritos por el Lic. C. en los que se pretende reinstalarlo y suspenderlo por tres meses para incoar una investigación administrativa viciada. Manifiesta que tampoco es cierto que, como afirma el Lic. H., la Convención colectiva indique que el banco tiene seis meses para aceptar la renuncia, pues el texto completo refiere que ello se dará en casos especiales (artículo 34 in fine). Considera que el voto 2304-91 de las 14:39 horas del 6 de noviembre de 1991 resulta un procedente aplicable en este caso. Considera que se han violado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 33, 34, 39.41,45,48, 56,57, 62,68, 73 y 74 de la Constitución Política. Solicita se declare con lugar el recurso y que se anulen las actuaciones administrativas impugnadas, ordenándose el pago inmediato de sus prestaciones en los términos de su carta de renuncia.

  2. - W.H.Q., G. General del Banco Nacional de Costa Rica, J.B.L., Director Regional San José Este y V.J.C.D., Director de la Dirección de Desarrollo Organizacional del mismo banco, rindieron el informe de ley (folio 40) y manifestaron que es cierto que el 26 de noviembre de 1999 el recurrente presentó a la Gerencia General su renuncia por escrito, solicitando el pago del beneficio económico contemplado en el artículo 34 de la Novena Reforma a la Quinta Convención Colectiva del Banco. Señalan que de conformidad con esa norma el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores en las hipótesis contempladas es un reconocimiento del patrono, cuyo costo debe ser cubierto con el patrimonio institucional, por lo que para que los trabajadores adquieran ese derecho no debe haber ningún motivo o causal que justifiquen su despido. Indicó que en la entrevista que sostuvo el recurrente con el gerente del Banco, pero es cierto que el recurrente omitió informar al Gerente General de la situación que se había presentado con un cliente del banco. Indicó que cuando el G. General estampó su firma en la renuncia del recurrente y puso "OK" representa únicamente que está de acuerdo en tramitar la renuncia presentada según el procedimiento ordinario, por lo que no es cierto que ello sea una acto administrativo generador de derechos para el trabajador, pues en el Banco se aplica un principio básico de administración como es la delegación. El departamento organizacional es el encargado de tramitar las renuncias conforme al trámite correspondiente, y el recurrente efectivamente se presentó a ese departamento para que se le diera el trámite correspondiente a su renuncia. Manifestó que el D. le solicitó que tomara la siguiente semana de vacaciones para que el Banco realizara los trámites pertinentes, dado que el banco paga a sus empleados semanalmente y debían hacerse consultas y cálculos para determinar los montos a pagar al recurrente. Manifestaron que el lunes 29 de noviembre de 1999 el Director Regional de San José Este informó a la Oficina de Relaciones Laborales sobre una serie de hechos en los cuales participó el recurrente y por los cuales solicitaba el inicio de una investigación disciplinaria. A partir de ese momento se intentó localizar al recurrente sin éxito, telefónicamente y en su residencia, por lo que el Banco utilizó el sistema de correo certificado con contenido manifiesto. El 1 de diciembre de 1999, se entregaron los oficios DRSJE 2863-99 de 27 de noviembre de 1999, DDO-380-99 del 29 de noviembre de 1999 y RL-1804-99 del 30 de noviembre, para que fueran entregados en la residencia del actor, y fueron entregados el 6 de diciembre de 1999. Además, el 8 de diciembre de 1999 se le entregó personalmente en su casa de habitación el oficio GG-830-99 del 26 de noviembre de 1999. Manifestó que no es aceptable que la relación laboral con el recurrente haya terminado el 4 de diciembre de 1999, la firma del gerente constituye una autorización a la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Institución para que dé trámite a la renuncia, por lo que no es correcto afirmar que exista una situación jurídica consolidada o derecho adquirido al tenor del artículo 34 de la Constitución Política. Asimismo, los hechos por los que se investiga al recurrente acaecieron muchos meses antes de que presentara su renuncia. Cita un antecedente de la Sala, sentencia N°7498-97 de las 15:57 horas del 11 de noviembre de 1997, en el que se admitió que no se podría aceptar la renuncia de un funcionario que estuviera siendo investigado por la institución, por lo que es incorrecta la interpretación del recurrente del artículo 34 de la Convención Colectiva, pues no es cierto que sea preciso que la Junta de Relaciones Laborales haya finalizado el procedimiento instaurado en contra del funcionario. Manifestó que el superior jerárquico del recurrente, Director Regional de San José, preparó el oficio DRSJE 2863-99 del 27 de noviembre de 1999 que fue recibido en la Junta de Relaciones Laborales el 29 de noviembre de 1999. Indicó que para evitar argumentos del recurrente se hicieron las comunicaciones por correo certificado. Manifestó que de conformidad con el artículo 66 de la Convención Colectiva se agotaron los medios necesarios para que al recurrente se fuera 9 para que de Este aspecto lo que efectivamente de Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En losprocedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El 26 de noviembre de 1999 el Gerente del Banco Nacional firmó la carta de renuncia que le dirigió el recurrente (folio 16); Por nota GG-830 de 26 de noviembre de 1999, recibida por el recurrente el 6 de diciembre de 1999, el le gerente indicó a éste que se rechazó su renuncia por existir un expediente de investigación en su contra (folio 21). el 29 de noviembre de 1999, El director General de la Dirección Regional San José- Este remitió a la Junta de Relaciones Laborales del Banco solicitó instruir un procedimiento administrativo en contra del recurrente (folio 1 de la copia certificada del expediente administrativo). El 4 de enero de 200, el Gerente del Banco Nacional remitió al Jefe de Relaciones Laborales un informe de Auditoría con el fin de que se instruya un procedimiento en contra del recurrente y otros seis funcionarios (folio 183).

II.-

El punto medular que se alega en el presente amparo es que el Gerente del Banco Nacional emitió un acto administrativo válido, mediante el cual aceptó la renuncia del recurrente en las condiciones que se estipularon en la nota visible a folio 16. Posteriormente lo dejó sin efecto, y se dispuso suspenderlo con goce de salario mientras se realiza una investigación en su contra. Lo anterior viola el artículo 34 de la Constitución Política.

III.-

A juicio de la Sala, la firma del Gerente recurrido y el signo de aprobación que consignó el 26 de noviembre de 1999 en la carta de renuncia del recurrente, no constituye un acto administrativo, pues no cumple los requisitos esenciales establecidos en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. En consecuencia, no puede aducirse que generó en favor del recurrente el derecho a la renuncia con prestaciones. Esta S. ha concedido el amparo ante la infracción del principio de intangibilidad de los actos propios, señalando, en lo que interesa:

"...la Sala ha señalado con anterioridad (ver entre otras, las sentencias N° 2754-93 y N° 4596-93) que el principio de intangibilidad de los actos propios, que tiene rango constitucional en virtud de derivarse del artículo 34 de la Carta Política, obliga a la Administración a volver sobre sus propios actos en vía administrativa, únicamente bajo las excepciones permitidas en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública. Para cualquier otro caso, debe el Estado acudir a la vía de la lesividad, ante el juez de lo contencioso administrativo." (Sentencia número 02186-94 de las 17:03 horas del 4 de mayo de 1994; en igual sentido: número 00899-95 de las 17:18 horas del 15 de febrero de 1995).

Y también:

Tal como reiteradamente ha resuelto la Sala, a la Administración le está vedado suprimir por su propia acción aquellos actos que haya emitido, que confieran derechos subjetivos a los particulares. Así, los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos administrativos con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales. La Administración al emitir un acto y con posterioridad a emanar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos derechos, que a través del primer acto había concedido. La única vía que el Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento existe la posibilidad de ir contra los actos propios en la vía administrativa, en la hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En consecuencia, si la Administración ha inobservado las reglas de estos procedimientos, o bien, los ha omitido del todo, como se evidencia en el presente caso que ocurrió, el principio de los actos propios determina como efecto de dicha irregularidad, la invalidez del acto. Por consiguiente, lo que procede es declarar con lugar el recurso por existir violación del principio de los actos propios y del debido proceso.

(Sentencianúmero 00755-94 de las 12:12 horas del 4 de febrero de 1994).

Sin embargo, como ya se dijo, en el presente caso no se ha dejado sin efecto un acto de la administración que genere derechos al recurrente. La renuncia de un servidor público en las condiciones en que lo hizo el actor, es decir, acogiéndose al beneficio que le confiere una cláusula convencional -derecho al auxilio de cesantía-, requiere cierta actividad del patrono, al menos para determinar si el funcionario ha incurrido en una causal justificada de despido, como lo establece la propia convención colectiva. Resulta lógico que tal actividad la ejecute el Departamento correspondiente, y no el Gerente de la Institución y que tome algún tiempo. El propio recurrente reconoce que su renuncia estaba sujeta al pago de prestaciones y que esa condición si requería de la aprobación de la institución recurrida. No consta en el expediente que se haya emitido ningún acto aceptando la renuncia del recurrente, ni otra actuación como la emisión de una acción de personal o una liquidación, sino por el contrario, se le comunicó que no se aceptaba su renuncia, mediante el sistema de correo certificado, el 6 de diciembre de 1999, acto que lesiona ningún derecho adquirido o situación jurídica consolidada, pues la firma del gerente en la nota de renuncia implica que ésta fue recibida por un representante de la institución, y que se le dará el trámite pertinente. No resulta aplicable el precedente invocado por el recurrente, sentencia N°2304-91, porque se refiere al acto de la administración que dejó sin efecto una renuncia aceptada a la recurrente, y promovida por ésta mediante el programa de movilidad laboral voluntaria, que confería a los trabajadores que dejaran sus puestos beneficios económicos adicionales, y es claro que no se trata de este supuesto en el caso del recurrente. En consecuencia, no se ha violado a juicio de la Sala el artículo 34 de la Constitución en perjuicio del amparado, ni su derecho al trabajo, tutelado en el artículo 56 de la Carta Fundamental, pues no se le está obligando a permanecer como empleado de la institución de manera ilegítima, sino que ante la inminente apertura de un procedimiento administrativo en su contra, se estimó procedente suspenderlo con goce de salario por un período de tres meses. El acto en el cual se dispuso rechazar su renuncia y suspenderlo con goce de salario en tanto se realiza la investigación, fue debidamente comunicado al actor mediante correo certificado.

IV.-

Tampoco son de recibo los argumentos del actor en el sentido de que las actuaciones de los funcionarios constituyen un montaje para perjudicarlo, pues, se constata que el 29 de noviembre se entregó a la Junta de Relaciones Laborales del banco una nota en la que se detallan irregularidades, que posteriormente se aportó un informe de auditoría, con base en el cual se iniciaría la investigación pertinente en contra del actor, su jefe inmediato y otros funcionarios para determinar las responsabilidades del caso. No corresponde determinar en esta sede la veracidad de esas acusaciones, sino que ello debe ser ventilado en el procedimiento ordinario administrativo, o en su caso en la vía judicial. Por todo lo anterior, a juicio de la Sala el recurso debe ser desestimado como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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