Sentencia nº 03864 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003000-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003000-0007-CO

Res: 2000-03864

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y nueve minutos del nueve de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.V.L., cédula de identidad número 0-000-000, en representación de la Compañía Industrial Tormelé Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. - En memorial presentado a las once horas seis minutos del diez de abril del dos mil, el recurrente, C.M.V.L., en representación de la Compañía Industrial Tormelé Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que su representada solicitó al Departamento de Tramitación y Archivo de la Municipalidad de Alajuela la aprobación del anteproyecto de Urbanización de Colinas del Valle, el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve; que esa solicitud fue denegada porque el inmueble se ubica, según la Municipalidad, dentro de la Zona Agrícola del Proyecto de Riego del Río Itiquís; que el dieciséis de marzo del dos mil, recurrió contra lo resuelto, pero acusa desorden administrativo que hace que se le pida presentar documentos atinentes que ya presentó.

  2. - Por resolución de las catorce horas cincuenta y un minutos del doce de abril del dos mil, se dio curso a este asunto contra el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela, a los que se pidió el informe de ley.

  3. - En escrito presentado el dos de mayo del dos mil, el Alcalde Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de Alajuela informan, bajo juramento, que es cierto que la empresa amparada hizo la solicitud que dice su representante; que el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Técnico que R. los Permisos de Urbanizaciones acordó denegar la aprobación porque el terreno donde se ubicaría la urbanización está en la Zona del Proyecto de Riego de Río Itiquís, y según el Reglamento de Zonificación aplicable, en ella no es factible el desarrollo de proyectos urbanísticos. El Reglamento, agregan, fue publicado el veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y se aplica desde entonces. La actividad recursiva de la empresa amparada, que data del dieciséis de marzo del dos mil, no ha sido remitida a la Alcaldía para su resolución.

  4. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. La pretensión principal del recurrente es, como él mismo lo hace ver (a folio 4 de su escrito inicial), que esta S. ordene a la Municipalidad de Alajuela que apruebe el anteproyecto urbanístico de su interés. No obstante, los órganos de ese municipio que comparecen ante la Sala exponen que el fundamento para denegar lo pedido es el hecho de que el desarrollo urbanístico promovido por la amparada se ubicaría en una zona en la que, reglamentariamente, esa actividad no es permitida, porque afectaría el Proyecto de Riego de Río Itiquís y su área de influencia. Este hecho no es admitido por la compañía accionante. Carece la Sala, sin embargo, de elementos para controvertir lo dicho bajo juramento por los órganos municipales, de manera que la denegación de lo pedido por la amparada, con ese fundamento, no cabe tenerla por ilegítima o arbitraria. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

  2. Pese a lo anterior, tomen nota los órganos municipales de que los recursos de la amparada presentados contra el acto denegatorio deben ser resueltos oportunamente. Esta observación se hace porque es inquietante la manifestación que se hace en el informe municipal (véase, a folio 43) en el sentido de que esos recursos ordinarios fueron elevados al Departamento de Urbanismo el día diecisiete de marzo, pero "no obstante no consta que hubiera sido remitido a la Alcaldía Municipal para su correspondiente resolución….

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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