Sentencia nº 02171 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001144-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001144-0007-CO

Res: 2000-02171

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con veintiuno minutos del diez de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por J.R.M., Defensora Pública con carné número 8638, a favor de L.M.M.; contra el Director del Centro de Atención Institucional de San José.

Resultando:

  1. - Alega la recurrente que, el amparado se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José. Dice que padece de un mal crónico digestivo denominado Síndrome Adherencial, el cual requiere de tratamiento médico especializado y de una dieta especial a base de frutas. Señala que, pese a ello, cuando sus familiares proceden a llevarle los alimentos frutíferos, a la hora de la visita les impiden el ingreso.

  2. - Informa bajo juramento L.M.B.A., en su carácter de Director del Centro de Atención Institucional de San José, que no es cierto lo afirmado por la recurrente, sino que lo que sucede es que, por la naturaleza de algunas de las frutas, que son altamente fermentables, se consideró prudente, por razones de aseo y ornato, así como para evitar plagas de moscas y el almacenamiento y producción de licor de chicha por parte de los privados de libertad, regular aspectos como los tipos de frutas, cantidad y formas de presentación. Dice que, se solicitó a los visitantes que traigan cantidades de frutas moderadas, peladas y en trozos. Manifiesta que, con ello queda demostrado que no se le ha impedido el ingreso de las frutas, sino que, solo se ha regulado, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Que el amparado padece un mal digestivo conocido como Síndrome Adherencial (Ver folios 1,5,6,7,9,31,102, 115,116,266,281,282 del expediente administrativo).

    Que la autoridad accionada ha regulado el ingreso de frutas al Centro de Atención Institucional, prohibiendo la entrada de algunas como piña, uva, mora, fresas, cas, maní, ciruelas, cereza, pipa, tamarindo, marañones, entre otras. Además, las que ingresen deben hacerlo en trozos o peladas (Ver folios 10 y 13).

  2. En el presente asunto, el problema radica en el hecho de que el privado de libertad padece una enfermedad digestiva crónica, conocida como Síndrome Adherencial, motivo por el cual sus familiares le llevan frutas al Centro de Atención Institucional para que cumpla con una dieta especial a base de esos alimentos, y así evitar o minimizar los malestares que dicho padecimiento le provocan. Sin embargo, dice, las autoridades del penal no le permiten el ingreso de los alimentos. Por su parte, el Director del Centro de Atención Institucional de San José manifiesta, que no es que no se le permita el ingreso de frutas a las personas, sino que, se ha prohibido el de cantidades grandes de frutas de fermentación rápida, tales como piña, uva, mora, fresas, cas, maní, ciruelas, cereza, pipa, tamarindo, marañones, entre otras, como precaución para evitar que los privados de libertad fabriquen licor de chicha, permitiéndose la entrada de este tipo de alimentos, únicamente si van pelados o en trozos. Así además, dice, evitan focos de moscas y suciedad.

  3. SOBRE EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. La Sala lo ha definido al decir que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología de la Constitución. De esa manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, sino además, que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o adecuación a la Constitución Política en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos, otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. Así las cosas, a la luz de este criterio, las medidas adoptadas por la autoridad accionada, consistentes en prohibir el ingreso de cantidades grandes de frutas de fermentación rápida, tales como piña, uva, mora, fresas, cas, maní, ciruelas, cereza, pipa, tamarindo, marañones, entre otras, como precaución para evitar que los privados de libertad fabriquen licor de chicha, y en pedir como requisito la entrada de este tipo de alimentos, únicamente, si van pelados o en trozos, no resulta irrazonable. Ello es así, toda vez que, la adecuación del medio -sea el impedimento de ingreso de grandes cantidades de frutas de rápida fermentación, así como que las de esas características que ingresen lo hagan en trozos o peladas- al fin perseguido por la norma o acto -sea el evitar la producción de licor de chicha por parte de los internos, así como la propagación de suciedad y plagas de moscas- no resulta desproporcionada, ya que, en el presente caso la discrecionalidad de la Administración se fundamenta en valores como la seguridad colectiva y la salud, pues sabido es el efecto que el licor, y las plagas de suciedad y moscas, pueden tener en la población penal, sobre todo si se toma en cuenta las condiciones las que viven los privados de libertad. Debe tenerse en cuenta, además, que la Salud del amparado no se está dejando de lado, ni mucho menos, ya que, el Centro de Atención Institucional está en la capacidad de atender la dieta que el señor M.M. requiere. En razón de lo anterior, el recurso debe desestimarse como en efecto se hace.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

    MEPH\\AVC

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