Sentencia nº 02189 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Marzo de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001579-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-02189

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas doce horas con quince minutos del diez de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por D.P.P., mayor, soltera, vecina de San José, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, la Directora de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de S.A., el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Director del Hospital Nacional de Niños.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y nueve minutos del 24 de febrero de este año, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, la Directora de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de S.A., el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y el Director del Hospital Nacional de Niños. Manifiesta que es madre biológica y registral del menor J.D.P.P. quien nació el 11 de julio de 1999. Indica que el padre biológico del menor lo reconoció recientemente y que cuando su hijo nació estaba sufriendo una difícil situación económica por la cual se vio obligada, en forma temporal, a otorgar la custodia del menor a los señores H.M.M. y D. F.L., quienes le hicieron firmar un documento por el menor cuyo contenido no recuerda, ni tampoco le ha sido mostrado por el Patronato Nacional de la Infancia ni por el Hospital de Niños. Señala que su hijo J.D. está internado en el Hospital Nacional de Niños desde el 28 de diciembre del año pasado pues padece un problema pulmonar y desde la fecha en que el menor ingresó al Hospital, ha estado al tanto de su salud y ha tratado de visitarlo todos los días; sin embargo, los señores M.M. y F.L., la han desprestigiado y han intentado, por todos los medios, el impedirle ejercer su derecho a visitar al niño. Agrega diciendo que el Hospital de Niños solamente entrega una tarjeta de entrada para la visita, la que está en poder de la señora D.F.L., en tanto que a ella, como madre biológica, solo le dan un permiso para estar con su hijo por veinte minutos. Añade que mediante una resolución suscrita por la Directora de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de S. A., se le solicitó al Hospital Nacional de Niños, que le eliminara todo derecho de visita a su hijo, lo que considera una violación de sus derechos. En su criterio, se están violentando en su perjuicio, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 50, 51, 53, 55 y 74 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los numerales 5, 29 y 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por lo que solicita la intervención de este Tribunal a efecto de que se le permita visitar a su hijo menor en el Hospital Nacional de Niños y que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    Informa bajo juramento E.M.V., en su calidad de Director Médico del Hospital Nacional de Niños (folio 33). Indica que efectivamente la recurrente es la madre biológica del menor J.D.P.P. nacido el 11 de julio de 1999. Señala que el reconocimiento del menor por parte del padre no es algo que se tenga claro en los registros con que cuenta el Hospital Nacional de Niños, sobre todo por cuanto el menor todavía lleva los apellidos de la madre, sin que se desprenda tampoco la presencia constante cercana o preocupada del presunto padre biológico en el proceso de recuperación del menor. Indica que les consta, a partir del informe social que realiza el Departamento de Trabajo Social del Nocosomio a su cargo, que la madre biológica del menor, lo entregó a quienes hoy son los guardadores del mismo desde el 12 de julio del año pasado, sea un día después de nacido, cuando recibió la autorización de egreso del Hospital México en donde nació. Manifiesta que en ese informe de valoración social se indica que de acuerdo con la versión de la madre biológica del menor, en el momento en que nació el bebé estaba pasando por una difícil situación económica y que se dedica a labores de "gavilana", emplasticando cursos del INA y cédulas y que tiene bajo su custodia y cuidado a los menores G., R. y K. que tienen 10, 8 y 14 años respectivamente. Agrega diciendo que no les consta que existiera coacción alguna por parte de los guardadores del paciente para que se los entregara, sino que por el contrario, los guardadores afirman que la señora P. los llamó desde el Hospital México para entregarles a su hijo. Indica que el paciente se encuentra internado desde el 28 de diciembre del año pasado. Ingresó con un diagnóstico médico de "Broncolitis, falla para respirar". Señala que durante el transcurso de la hospitalización, presentó infección por adenovirus por lo que fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos donde aún permanece. Señala que no es cierto que la recurrente haya estado al tanto del paciente desde que éste ingresó al Hospital pues lo cierto del caso es que la recurrente se comunicó con el Hospital Nacional de Niños hasta el 17 de enero de este año, ignorando ese Hospital por cual medio se enteró del internamiento de su hijo biológico y desde que fecha. Añade que no le consta que los guardadores del menor la hayan intentado desprestigiar y tal conducta no consta en la intervención social que se ha llevado a cabo por el Hospital. Informa que el Hospital Nacional de Niños, nosocomio especializado en dar atención a la salud integral del menor costarricense, tiene entre sus objetivos primordiales el brindar a sus pacientes el espacio de mayor conveniencia para la recuperación total de su afección en la salud, motivo por el cual, el centro de salud autoriza únicamente una tarjeta de visitas por paciente que se le entrega a quienes ingresaron al menor y a los que se tenía como sus familiares más cercanos en ese momento, con lo que se busca dar resguardo al espacio físico requerido por los pacientes para su pronta recuperación. Manifiesta que el paciente, durante el proceso de hospitalización, tuvo que ser trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, espacio vital de estabilización de signos por acaecimiento de gravedades sobrevinientes o porque así lo requieran desde su internamiento mismo. Señala que en esta unidad, el acceso es totalmente restringido, por ello y con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Código de la Niñez y la Adolescencia, es obligación de los padres y las madres, representantes legales o las personas encargadas, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado. En ese sentido indica que los señores F.L. y M.M., han cumplido a cabalidad con las indicaciones del personal de la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), no así la madre biológica quien, con su conducta, ha traído la desestabilización dentro de la unidad especializada ya que ha pretendido que sea la instancia hospitalaria la que resuelva situaciones de legalidad no propias del desempeño médico social que deben realizar. Al respecto indica que no se ha pretendido de ninguna manera limitar los espacios de libertad constitucional con que cuenta todo ciudadano, sino que únicamente se evita el ingreso indiscriminado de personas a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de ese Centro de Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social, para con ello asegurarse que los presupuestos de permanencia en esa unidad, se mantengan. En ese sentido indica que en la UCI, la lucha no es para la recuperación de la salud sino de frente contra la muerte. Señala que, por orden constitucional, la protección especial de la madre y de las personas menores de edad, está a cargo del Patronato Nacional de la Infancia en colaboración con las demás instituciones del Estado, con lo cual, si efectivamente a través de esa institución se entregó la custodia provisional del menor a sus actuales padres adoptivos en razón de que se ha considerado que hasta el momento son quienes se encuentran preparados para brindar al niño el mejor ambiente y las mejores condiciones socio-económicas y emocionales, no entiende como, con el solo decir de la madre biológica, ellos pudieran estar violentando la esfera de derechos que le asisten al menor de edad de estar con las personas con quien ha compartido su vida desde el nacimiento y que están dispuestos a brindarle los cuidados especiales que requiere para garantizarle su derecho a la vida. Añade que a la madre biológica, una vez acreditada su condición, se le han concedido los espacios de acompañamiento que las recomendaciones clínicas y sociales han determinado pero considera que también deben ser respetuosos de los derechos de los pacientes entre los cuales está el compartir con quienes han demostrado tener el vínculo y el afecto necesarios para la pronta recuperación del niño, considerando que, en todo caso, no es la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Niños, el centro donde deben dilucidarse situaciones legales de patria potestad, sino que para ello están las autoridades competentes. Indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Código de la Niñez y la adolescencia, cuando la persona menor de edad sea internada, el Hospital queda obligado a proporcionar las condiciones necesarias para la permanencia del padre, la madre o el encargado, siempre y cuando esta medida no sea contraria al interés superior del paciente. Agrega diciendo que, en su criterio y a partir de la intervención social realizada, la madre biológica maneja mucha culpa que quiere subsanar en el lugar donde se lucha por la vida de su hijo, pero considera que este no es el lugar apropiado puesto que se provoca la desestabilización del paciente porque la angustia y el dolor o los presuntos epítetos de desprecio que la madre tiene hacia su hijo, lo único que le provocan al niño es mayor angustia y desequilibrio emocional. Indica que la recuperación es integral y ellos están obligados a velar por la salud integral del paciente, lo que incluye los aspectos bit/psico/socio/legales. Señala que no es posible para ese Hospital negar el derecho a los guardadores y de forma abrupta concederle los derechos irrestrictos reclamados por la recurrente, sobre todo cuando constan en el estudio social efectuado, versiones contradictorias de la madre biológica escuchadas por testigos y según las cuales por un lado le decía al niño que no lo iba a volver a dejar botado, que iba a hacer lo posible por recuperarlo y llevárselo \u0096lo que inquietó al niño, y por otro lado en vista de que el niño lloraba y estaba inquieto, le dijo "hijueputa chiquillo más necio, ya me tiene aburrida". Considera que si el Hospital tiene la obligación de velar por la protección del interés superior de sus pacientes, no puede ni deben los funcionarios del Hospital a su cargo, apartarse de esos presupuestos de actuación y conceder derechos que reclaman los interesados en la sede de salud que no es la competente para instarlos. Indica que ese hospital no ha lesionado lo dispuesto en el artículo 50 constitucional cuando, por el contrario, sus actuaciones son preventivas al campo social y médicas al campo de la salud; tampoco lesionan el artículo 51 constitucional por cuanto, si bien es cierto prevalece el interés por la familia, también es lo cierto que la determinación de ese aspecto no es propio de la competencia de ese Hospital y en ese proceso se deberá tomar en cuenta que la presencia de la madre biológica del paciente en su proceso de recuperación de salud, debe ser valorada de forma profunda e interdisciplinariamente, caso contrario, si se podría violentar la esfera de derechos que le asisten al paciente como persona menor de edad. Considera que no se ha lesionado lo dispuesto en el artículo 53 constitucional por cuanto no se le ha negado a la madre biológica el reconocimiento de su estatus legal como tal ni se puede afirmar que al presunto padre biológico se le hayan negado o concedido derechos por cuanto no ha acreditado ante ese Hospital su condición. En lo que se refiere al artículo 55 constitucional, indica que todas las actuaciones son llevadas a cabo en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia y que, en todo caso, es esta institución la competente para determinar a quien le corresponde la representación de la criatura. En cuanto al artículo 74 constitucional, considera que no se ha violentado por cuanto a la madre biológica se le han concedido parcialmente sus derechos de visita una vez que se acreditó su condición, y señala que en lo que se refiere al acompañamiento, crianza, vínculo y afecto, han sido los guardadores los que se tiene por demostrado que han cumplido con tales deberes, considerando que quebrar dicho esquema de forma violenta y abrupta, cercenaría totalmente los derechos del paciente como persona menor de edad. No considera que ese Hospital haya lesionado lo dispuesto en los artículos 5, 29 y 30 del Código de la Niñez y la Adolescencia, pues por el contrario a lo afirmado por la recurrente, se ha intentado por todos los medios garantizar el derecho a la vida y a la salud del menor.

  3. -

    Por su parte, informan bajo juramento M.G.C. en su condición de Presidenta Ejecutiva y R.L. del Patronato Nacional de la Infancia y O.M.B.F. en su calidad de Apodera General Judicial y Administrativa del Patronato Nacional de la Infancia y Órgano Director del Procedimiento de la Oficina Local de S.A.. Indican que el 7 de febrero de este año, el Patronato Nacional de la Infancia recibió un informe social elaborado por el Area de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños en donde se indica que el menor P.P. J.D. se encuentra hospitalizado desde el 28 de diciembre del año pasado, ingresó con un diagnóstico médico de "Broncolitis falla para respirar" por lo que ingresó al servicio de medicina 5, luego durante el proceso de hospitalización presentó "infección por adenovirus". Señalan que el 17 de enero del presente año, se recibió interconsulta médica en el servicio de Trabajo Social donde se anota "masculino en proceso de adopción y se desea conocer en que nivel se encuentra el proceso legal". En el estudio se especifica quienes son los padres adoptivos, los biológicos, las razones por las cuales la madre lo entregó y se indica que por los problemas de salud del niño, los padres adoptivos no han entregado el estudio social ni psicológico por lo que el proceso de adopción se detuvo. Manifiestan que la boleta de proceso interior de la institución tiene fecha de apertura del 9 de febrero de este año y la atención del niño debe de ser inmediata. Agregan diciendo que el 11 de febrero de este año, la Jefe de la Oficina Local del Oeste del Patronato, remitió el caso al Organo Director del Procedimiento para que se procediera a dictar medida de protección de cuido provisional en familia sustituta. Indican que el 16 de febrero, el Departamento de Trabajo Social del Hospital Nacional de Niños envió un memorandum a la Oficina Local del Oeste del Patronato en donde detalla que el 11 de febrero anterior, una testigo informó que la madre biológica del menor le decía al menor que no lo iba a volver a dejar, que iba a hacer lo posible por recurperarlo y llevárselo, que era de ella y que esta situación alteró al niño, en tanto que otra testigo manifestó que en vista de que el chiquito lloraba y estaba inquieto y no le hacía caso, le dijo al niño "hijueputa chiquillo más necio, ya me tiene aburrida". Señalan que por acto de las diez horas del 16 de febrero del 2000, la Oficina Local del Oeste, dispuso lo siguiente: a) una medida de protección de cuido provisional a favor del menor en la familia integrada por lo señores H.M.M. y D.F.L., b) que se suspendían provisionalmente las visitas de la señora D.P.P. al Hospital de Niños en vista de que las profesionales de ese centro médico reportan que la visita de la progenitora del pequeño lo desestabiliza por el mal manejo que hace de la situación, así como que para el niño no es una figura conocida, amén de que el lugar donde se encuentra internado el menor es de cuidados intensivos y no es apropiado para generar situaciones inadecuadas o conflictivas principalmente porque un factor indispensable para la pronta recuperación de J.D., es la tranquilidad y las condiciones adecuadas de cuido y atención, c) que se traslade el expediente de marras al Area de Trabajo Social de la Oficina Local a fin de que se le brinde un período de seguimiento y acompañamiento a la familia M. F., d) que se da inicio a la investigación preliminar y se han de valorar los recursos familiares de ubicación y vertirse la recomendación pertinente. Informan que el 17 de febrero pasado, se notificó al área de Trabajo Social del Hospital, sobre las medidas de protección dictadas, el 18 de febrero siguiente se notificó a la familia sustituta y el 21 de febrero siguiente, se notificó a la progenitora del niño. Indican que el 16 de febrero, la familia M.F. aceptó el cargo y el 18 de febrero, la Jefe de la Oficina Local del Oeste remitió el expediente administrativo institucional del menor al Area de Trabajo de esa oficina local para investigación social. Señalan que el 21 de febrero pasado, la progenitora del menor interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución alegando que con la misma se están lesionando sus derechos elementales de madre biológica, además indica que el padre biológico del menor lo ha reconocido el pasado 7 de febrero. Agregan que mediante resolución de las nueve horas del 22 de febrero de este año, el Organo Director del Procedimiento eleva el recurso de apelación interpuesto por la madre biológica ante el Organo Superior Jerárquico para que proceda a su conocimiento; resolución que ha sido debidamente notificada. Indican que mediante oficio J.O.L.O.94-200 de 29 de febrero de este año, la jefe de la Oficina Local del Oeste remite el expediente administrativo No.118-004-2000 del niño J.D., a la Asesoría Jurídica del Patronato para que se tramite el recurso de apelación interpuesto por la progenitora. Señalan que en el expediente consta la fotocopia de la escritura 119 del protocolo de la Notaria Vilma Alpízar Matamoros, confeccionada el 12 de julio de 1999 en donde consta la entrega directa que realizó la señora P.P. de su hijo J.D. al hogar integrado por los señores J. H.M.M. y D.F.L.. Añaden diciendo que mediante acto administrativo de las siete horas y cuarenta minutos del 1 de marzo pasado, la Presidencia Ejecutiva suspendió el conocimiento del recurso de apelación en vista de la existencia de este recurso de amparo. Informan que efectivamente la recurrente es la madre biológica y registral del menor, que recientemente ha sido reconocido por M.W.P.M. ante el Registro Civil como su hijo, aunque no pueden declarar como cierto que lo sea. Señalan que en el expediente consta que la madre biológica hizo entrega directa del menor a la familia M.F. con fines de adopción e inclusive se comprometió a presentarse ante el Juez de Familia que conociera dicho proceso a firmar cualquier documento que sea necesario para que el niño pueda ser adoptado por esta familia. Agregan diciendo que existe prueba en el expediente en donde se detalla que según pacientes y visitantes de pacientes que se encuentran en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Nacional de Niños, la madre biológica ha llegado a interferir la estabilidad del niño y le ha manifestado al niño cosas contradictorias, motivos por los cuales se consideró necesario dictar la medida de protección y se suspendieron las visitas de la madre biológica, ya que llegaba a desestabilizar al niño y él, en este momento, requiere tranquilidad para su recuperación. Señalan que las medidas provisionales decretadas tienden a proteger los derechos del menor toda vez que es misión del Patronato el velar por el interés superior del niño en aras de que todos sus derechos sean protegidos, por lo que la recurrente no puede alegar en esta instancia que se le han violado sus derechos cuando, por el contrario, el menor J.D. ha sido objeto de esa violación con sólo el hecho de que su progenitora hiciera entrega directa de él a otra familia. Consideran que el interés superior del niño debe anteponerse a cualquier otro interés y por ello, no lleva razón la recurrente al afirmar que el Patronato ha violado normas constitucionales o legales, cuando se ha tratado de actuar en beneficio del menor así como en aras de garantizar el bienestar del niño. En su criterio, el Patronato Nacional de la Infancia ha actuado dentro del ámbito de sus competencias y ha tratado, por todos los medios, de garantizar el interés superior del menor y de respetarle sus derechos, por lo que solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  4. -

    Mediante resolución de las quince horas diez minutos del 28 de febrero de este año, se le dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Director Ejecutivo del Patronato Nacional de la Infancia, a la Directora de la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de S.A., al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social y al Director del Hospital Nacional de Niños. No obstante que al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social, se le notificó esta resolución a las once horas veintitrés minutos del 2 de marzo siguiente, no presentó el informe que se le requirió, tal y como se desprende de la constancia visible en folio 146.

  5. -

    En documento visible en folio 149 se hace constar que a las nueve horas cincuenta minutos del diez de marzo de este año, en conversación telefónica sostenida con la encargada de información del Hospital Nacional de Niños, se le comunicó a un servidor de este Tribunal que el menor J.D.P.P., hijo de la recurrente D.P.P., había fallecido el 9 de marzo anterior a las dos horas cuarenta y cinco minutos.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único: Según constancia de folio 149, mediante conversación telefónica sostenida con la encargada de información del Hospital Nacional de Niños -por haber existido previamente una llamada telefónica por parte del Patronato Nacional de la Infancia-, se le informó a un servidor de este Despacho que el menor J.D. P.P., hijo de la recurrente D.P.P., falleció el 9 de marzo a las dos horas cuarenta y cinco minutos. En vista de tal circunstancia, la Sala estima que este recurso carece de interés actual y por tal razón, no procede otra cosa más que ordenar el archivo del expediente.

    Por tanto:

    1. el expediente.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Susana Castro A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR