Sentencia nº 02417 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000551-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-02417

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas catorce horas del diecisiete de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.A.G., mayor, casado,administrador, vecino de San Antonio de Belén; contra la Municipalidad de Belén.

Resultando:

  1. -

    En memorial recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y cuatro minutos del veinticuatro de enero de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Belén. Manifiesta que ha sido funcionario de esa Corporación Municipalidad durante el período de 1986-1988 y después, de forma ininterrumpida, desde el día 16 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre del año anterior; fecha en la que fue cesado de su cargo. Señala que en ambas ocasiones su nombramiento fue como empleado municipal para laborar en el Comité Cantonal de Deportes de Belén, al amparo del Código Municipal (Ley Número 7794 del 27 de abril de mil novecientos setenta), el cual establecía que las Municipalidades debían de dotar a los Comités Cantonales de Deportes de un empleado municipal y de un local para su sede. Indica que en el nuevo Código Municipal (Ley N° 7794 del 27 de abril de mil novecientos noventa y ocho) es una réplica del anterior y en su artículo 170 establece que además deberá proporcionarles local para su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines, de lo que interpreta que si bien es cierto no habla textualmente del funcionario, necesariamente debe interpretarse que si el Comité gozaba del funcionario municipal, el mismo debe mantenerse como una de las facilidades que la Municipalidad le brinda al Comité. Indica que aparejado a esta norma, entra en vigencia la Ley del Deporte (Ley N° 7800 del 29 de mayo de mil novecientos noventa y ocho) que en su artículo 67 hace una copia textual del Código Municipal derogado en cuanto al local y al funcionario con que la Municipalidad dota al Comité de Deportes. Señala que la Sala Constitucional mediante resolución número 5445-99 del 14 de julio del año anterior, dejó sin efecto todo el Título V de la Ley del Deporte, incluido el artículo 67, y en consecuencia, en esta materia, únicamente queda vigente el Código Municipal actual. Manifiesta que a partir de estos antecedentes, el Auditor Municipal elaboró el informe número AUI-01-99, conocido en la Sesión Extraordinaria No.50-99 del 17 de setiembre de 1999 que, en lo que respecta a su puesto dispuso que por haber quedado sin efecto el artículo 67 de la Ley del Deporte, el mismo desaparecía. Añade que éste informe no tomó en cuenta tres cuestiones trascendentales: en primer término que la sentencia de la Sala dejó a salvo los derechos adquiridos de buena fe; en segundo lugar que en caso de que se opte por la supresión de plazas, se aplicarán las normas pertinentes del artículo 146, inciso b) del vigente Código Municipal; y en tercer término, que el Transitorio III del Código Municipal vigente establece que para todos los efectos legales, a los servidores que el entrar en vigencia esta ley, estén desempeñando puestos conforme a las normas anteriores y mientras permanezcan en los mismos puestos no se les exigirán los requisitos establecidos en dicha ley. Considera el recurrente que, en su caso particular, se han dejado de lado sus derechos adquiridos de buena fe ya que al momento de entrar en vigencia el fallo de la Sala, él era, desde muchos años atrás, funcionario municipal destacado en el Comité Cantonal de Deportes y éste comité tenía y tiene un derecho adquirido para que se le dote de este funcionario. Indica que el programa deportivo no se ha suprimido y que no hay carencia de fondos. Considera que se ha lesionado en su perjuicio, los derechos fundamentales al debido proceso y a la irretroactividad de la ley, por lo que solicita que se declare con lugar el presente recurso, que se le reinstale en su puesto con pago de los salarios no devengados desde su despido y que se condene a la recurrida al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados.

  2. -

    Informa bajo juramento W.A.B., en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Belén (folio 18), que efectivamente el recurrente era el empleado municipal y ocupaba el puesto de Técnico 4 en el Comité Cantonal de Deportes. Señala que si es cierto que el artículo 67 de la Ley 7800, disponía que la Municipalidad podía proporcionar al Comité Cantonal de Deportes un funcionario administrativo y que en ese cargo se desempeñaba el recurrente. Indica que el Voto de la Sala Constitucional número 5445-99, anuló el título V de la ley 7800, considerándose en esa sentencia que los artículos de dicho título \u0096entre ellos el 67-, implicaban una desmembración de la organización interna de las Municipalidades, para traspasarla a una institución semiautónoma. Manifiesta que efectivamente el Auditor Interno de la Municipalidad preparó el informe AUI-01-99, que fue conocido por el Concejo Municipal en sesión extraordinaria número 50-99 del 17 de setiembre del año anterior, pero afirma que en el mismo no se dice expresamente que por haber quedado sin efecto el artículo 67 de la Ley de Deportes el puesto del recurrente desaparece; sino que lo que se dispuso fue que desapareció la base legal para la situación y que era recomendable poner a derecho la situación del funcionario municipal que prestaba sus servicios en el Comité Cantonal de Deportes; recomendación que fue acogida y con fundamento en la cual, posteriormente, se procedió a revisar la situación legal y organizativa de la Municipalidad decidiendo suprimir la plaza que ocupa el recurrente, previendo el pago de todos los extremos legales. Indica que con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 67 de la Ley N°7800, se dejó sin sustento legal la posibilidad de proporcionar un funcionario al Comité Cantonal de Deportes toda vez que el Código Municipal vigente, en su artículo 170, dispone únicamente la asignación de recursos y de local a dicho Comité, sin prever un contenido similar en cuanto la asignación de un funcionario público. Indica que en el mencionado voto 5445-99 expresamente se resolvió que en el caso del personal administrativo cuyas plazas se suprimieran, se aplicaría el artículo 146 inciso b) del Código Municipal, el que establece la responsabilidad patronal de la Municipalidad cuando se proceda con el despido de un funcionario, por cuanto la causa es un cierre de programa en razón de la anulación de la disposición legal que justificaba la existencia de la plaza. En ese sentido indica que la plaza asignada al señor A. G. fue establecida para el Comité Cantonal de Deportes por lo que al anularse el sustento legal que justificaba la existencia de ese programa, se debió proceder a la consecuente supresión de la plaza ocupada por el recurrente, circunstancia que fue avalada por la Contraloría General de la República mediante oficio número 13581 del 26 de noviembre de 1999 en el que se autorizó la supresión de la plaza. Considera que por ello que no se trata de una violación a derechos adquiridos, puesto que el despido ha sido con responsabilidad patronal. Afirma que la Municipalidad procedió a despedir al recurrente legítimamente por cierre del programa respectivo al anularse la norma que le daba sustento, por lo que no se trata de una situación de persecución o discriminación del recurrente ni de lesión de su situación jurídica, lo cual no ha lesionado tampoco sus derechos ni ha infringido el Ordenamiento Jurídico, por lo que solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En escrito visible en folio 74 se apersona el recurrente para manifestar que, en vista de que el recurrido aceptó que trabajaba en el Comité Cantonal de Deportes, ello implica que también está aceptando que su puesto nació al amparo del artículo 186 del anterior Código Municipal. Considera que no es correcto que se interprete que su plaza nació al amparo del artículo 170 del Código Municipal de 1998 y que por ello quedó sin sustento legal, cuando en realidad, esto constituye un error de apreciación porque dicha plaza no nació al amparo de esa norma. En su criterio, después de haberse anulado el artículo 67 de la Ley del Deporte, quedó vigente para él su derecho adquirido existente con anterioridad a la anulación de esta norma y que se creó en su favor al amparo de lo dispuesto en el Código Municipal de 1970. Considera que el recurrido está induciendo a engaño y a error y por ello solicita que se tenga en cuenta sus manifestaciones.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el recurrente laboraba para la Municipalidad de Belén, ocupando el puesto de Técnico 4 en el Comité Cantonal de Deportes (ver documento de folio 5 y manifestaciones rendidas bajo juramento); b) que la plaza que ocupaba el recurrente en el Comité Cantonal de Deportes fue eliminada a partir del 1 de enero de este año (ver folio 14).

    II.-

    Sobre el fondo. El recurrente considera que se ha lesionado el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley por cuanto, se le despidió de su puesto como técnico 4 del Comité Cantonal de Deportes de Belén con fundamento en un informe rendido por la Auditoría de la Municipalidad de Belén según el cual, al haberse declarado inconstitucional el artículo 67 de la Ley del Deporte, desapareció la base legal para la participación del recurrente en ese Comité; considerando que no se tomó en cuenta que su plaza había nacido a partir de lo dispuesto en el anterior Código Municipal y en el actualmente vigente. Por su parte, bajo juramento se informa a este Tribunal que el despido del recurrente se hizo con responsabilidad patronal y se fundamentó en el cierre del programa respectivo por cuanto se anuló la norma que le daba sustento, circunstancia que fue avalada por la Contraloría General de la República que mediante oficio número 13581 del 26 de noviembre de 1999, autorizó la supresión de la plaza, por lo que considera que no se ha dado ninguna lesión a derechos fundamentales del recurrente.

    III.-

    Para los efectos que interesa, dispone el artículo 146del Código Municipal vigente:

    Artículo 146: Los servidores municipales protegidos por estaley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otra leyes:

    a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.

    b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.

    Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación. ...

    En el caso concreto, el artículo 67 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte disponía que la Municipalidad podía proporcionar al Comité de Deportes, un funcionario administrativo, un local que sería su sede y todas las facilidades para el cumplimiento cabal de sus fines. Posteriormente, mediante sentencia número 5445-99 de las catorce horas y treinta minutos del 14 de julio de 1999, se anuló el título V de esa Ley dentro del cual estaba incluido el mencionado artículo 67. En esta sentencia se dispuso que la Municipalidad dispondría lo necesario sobre el personal administrativo y en caso de que se optara por la supresión de plazas, se debía aplicar lo establecido en el artículo 146 inciso b) del Código Municipal vigente y la Contraloría General de la República aprobaría las enmiendas presupuestarias necesarias para hacerle frente a los gastos. Así las cosas, con fundamento en lo establecido en este artículo 146 inciso b), la Municipalidad de Belén dispuso, para el caso concreto, el despido del recurrente y fundamentó su decisión en la anulación de la disposición legal que justificaba la existencia de la plaza y por haberse dado, en consecuencia, el cierre de un programa.

    IV.-

    Efectivamente, tal y como lo establece el inciso b) del artículo transcrito, los servidores municipales protegidos por ese Código Municipal, pueden ser despedidos con responsabilidad patronal por parte de la municipalidad con fundamento en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. En el caso concreto, mediante informe AUI-01-99 de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Belén, previo estudio de la situación particular, se consideró que al haberse anulado el artículo 67 de la Ley 7800, desapareció la base legal que justificaba la plaza del recurrente y posteriormente, tal y como se informa bajo juramento, con fundamento en este estudio, y en el cierre del programa respectivo, se decretó el despido del recurrente con responsabilidad patronal; circunstancia que fue avalada por la Contraloría General de la República, la que mediante oficio 13581 del 26 de noviembre de 1999, autorizó la supresión de la plaza. Los hechos anteriores, sin duda alguna justifican el despido con responsabilidad patronal decretado en contra del recurrente y en consecuencia, la Sala estima que al no haberse dado ninguna de las alegadas violaciones constitucionales, no procede otra cosa más que la desestimación del recurso como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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