Sentencia nº 02478 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2000

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-008204-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-008204-0007-CO

Res: 2000-02478

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintiuno de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.A.B.M., mayor, casado, pensionado, vecino de San Ramón, cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado a la Secretaría de este Tribunal al ser las doce horas cincuenta y tres minutos del ocho de noviembre de este año, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Banco Nacional de Costa Rica, en razón de que posee en dicha entidad bancaria la cuenta corriente número 100-01-000-172308-9 y de la cual siempre ha girado sus cheques con corrección y sin ningún problema; que ahora el recurrido le está rebajando, en el mes de octubre, la suma de cinco mil cuatrocientos colones y en noviembre otro tanto, alegando que ha girado un promedio mayor al que le corresponde en vista que su cuenta no posee más de cien mil colones y que girado más cheques de lo convenido; que si tiene un saldo menor a cien mil colones únicamente puede girar cinco cheques al mes lo que le parece injusto, incorrecto e ilegal, pero que es más injusto que se le rebaje, se le quite de su cuenta dinero que es de su propiedad, todo sin mediar notificación previa.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

Redacta el magistrado M.Q.; y,

Considerando:

  1. Menester es recordar al petente que el recurso de amparo tiene por propósito exclusivo asegurar la vigencia de los derechos y libertades fundamentales que enuncia la Carta Política, salvo los protegidos por el de hábeas corpus. Su intención no es la de servir como un instrumento genérico para garantizar el derecho a la legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra toda otra clase de quebrantos. Como puede observarse, la legitimación en este tipo de recurso no es de carácter objetivo, en el sentido de que se permita por esta vía controlar la validez abstracta de cualquier disposición de la Administración Pública. Muy por el contrario, éste es un recurso subjetivo, en cuanto sirve para la tutela de derechos fundamentales consagrados tanto a nivel constitucional como del Derecho Internacional vigente en la República. La legitimación, en consecuencia, en la acción de amparo, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al accionante, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no a cualquier individuo por el simple interés a la legalidad.

  2. De esta forma, si la disconformidad del recurrente radica en la forma en que se ha manejado el contrato de cuenta corriente por parte del Banco recurrido, será ante éste o en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda donde deberá apersonarse en auxilio de sus derechos, toda vez que este Tribunal no es competente para determinar si los montos cobrados por el banco debieron o no ser rebajados por éste de la cuenta del amparado, ni tampoco le corresponde determinar si el procedimiento seguido por el ente recurrido o el rebajo recaído lo fue en apego a las disposiciones que rigen el quehacer bancario. Recuerde el petente que el contrato de cuenta corriente es un servicio bancario que prestan los bancos públicos, pero que se rigen por el derecho comercial, el cual es meramente privado y consensual. De ahí que si el cobro realizado lo es en ejecución de las cláusulas contractuales, su validez y legalidad debe ser discutida en otra vía distinta a ésta, ya que ello no es materia de conocimiento de esta Sala. En razón de lo anterior, debe el recurrente asistir a la misma institución o a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de resolver el conflicto contractual surgido entre él y la entidad bancaria recurrida. Por lo anterior el recurso deviene en inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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