Sentencia nº 02794 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2000

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001231-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001231-0007-CO

Res: 2000-02794

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con nueve minutos del veintiocho de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por J.A.G.H., mayor, casado, chofer, vecino de San Rafael de O., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Municipalidad de O. y la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JUNTA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE CARTAGO).

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas cuarenta y tres minutos del catorce de febrero del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de O. y la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago y manifiesta que el recurrente: a) que tiene trece años de vivir en el Bosque, antiguo Crematorio de O.; y en su momento fue abonado de la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago y tenía medidor; b) que desde hace un año, ha tratado de renovar el servicio de electricidad pero se encontró con la negativa de la Municipalidad de O., que no le permite a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago continuar prestando el servicio de electricidad en su casa de habitación; c) que la negativa de la corporación municipal recurrida atenta contra sus derechos fundamentales, máxime que es persona impedida por la miopía que vive con su esposa y varios nietos; d) que además, se le discrimina porque los vecinos de su barrio sí tienen luz; e) que ha presentado gestiones dirigidas a que le reinstalen la luz, pero no han prosperado. El recurrente estima que se ha violado, en perjuicio de la amparada, lo dispuesto en los artículos 11, 21, 33 y 41 entre otros de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se ordene a la Municipalidad de O. dar su consentimiento para que la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago reinstale el servicio electrico en su casa de habitación.

  2. - Informa bajo juramento R.R.B., en su calidad de P. de la Junta Directiva de la Junta Admnistrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (folio 18), que según consta en los registros de la Unidad Estratégica de Negocios de Servicio al Cliente de la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago, el recurrente es en la actualidad abonado de la institución, se encuentra la día en el pago de sus recibos por servicos eléctricos y su medidor se encuentra ubicado en la localidad del Bosque, atinguo crematorio de O.. Y desde 1996 presenta un consumo normal de electricidad. Asimismo no consta gestión de servico nuevo o reconexión a nombre del recurrente, por lo que a la fecha el suministro eléctrico a favor del recurrente no sido suspendido y sus recibos se encuentran al día. De tal manera la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago no ha emitido resolución alguna que lesiones los derechos constitucionales del recurrente y en la actualidad satisface sus necesidades de energía electrica. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento F.M.S., en su calidad de Alcalde Municipal de O. que un grupo de personas se instaló en el Crematorio de O. sin autorización (permiso de construcción) en el antiguo Botadero Municpal de O., de lo cual el recurrente se ha aprovechado. A varios precarios la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago le ha dado el servicio de elctricidad sin contar con permisos municipales de construcción, por lo cual el Departamento Legal de la Alcaldía le remitió un oficio a dicha Junta, con base en el artículo 96 de la Ley de Construcciones y su reglamento, indicándole que no iba a emitir más cartas de autorización para la conexión del servicio eléctrico, sobre los tugurios que se construyeran sobre el botadero de basura, no solo por su proliferación sino que no ostentan el permiso de construccción, y con el fin de proteger la salud pública y la planificación urbana. En el caso del recurrente no es que van a revocar el servicio de electricidad sino que se trata de un servicio nuevo en otro tugurio pero siempre en el botadero municipal, lo cual la Municipalidad lo negó no sólo por el alto riesgo a la salud pública al haberse construido un tugurio sobre un basurero sin control sino por los gases y el riesgo que implica para la población. En consecuencia, no es cierto que la Muncipalidad haya impedido a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago que continuara otrgándole el servico al recurrente, sino que la Municipalidad se opone a que se le instale electricidad a tugurios nuevos. El recurrente no es propietario de bien inmueble alguno no es abonado municipal de ningún servicio y los Servicios tanto eléctricos como los municipales se otorgan a los propietarios de bienens inmuebles que estén debidamente inscritos y habilitados para uso residencial. Si la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago por error otorgó el servicio de forma irregular no se puede mantener la situación fomentando situaciones que devienen ilegales, pues es contrario a lo establecido en el artículo VI.3.2 del Reglamento de Construcciones. Con respecto a las gestiones presentadas la única que consta es la carta emitida el 7 de junio de 1999 al Concejo Municipal, la cual fue respondida al recurrente mediante el oficio del 21 de junio de 1999. Solicita se declare sin lugar el recurso

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    A la fecha el recurrente es abonado activo de la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago desde 1996 bajo el número 336475, su medidor se ubica en la zona del El Bosque, antiguo crematorio de San Rafael de Oreamuno, recibe los ServiciosEléctricos, se encuentra al día en su pago (folio 26 al 28)

    Que el recurente no tiene solicitudes pendientes ante la Junta accionada por servicio nuevo o reconexión de servicios eléctricos en la zona El Bosque (folio 29)

    Según cosntancia extendida por el Registro Público de la Propiedad el recurrente no posee bienes inmuebles inscritos a su nombre ni es contribuyente de los servicios urbanos en la Municipalidad de O. ni aparecen bienes inscritos a su nombre en la Municipalidad (folio 45)

    En oficio número OF-DL-174-98 del 17 de diciembre de 1998 el Departamento Legal de la Municpalidad de O. le comunica a la Junta Administrativo del Servicio Eléctrico de Cartago que no autorizará construcción alguna que se haya realizado en el antiguo botadero de basura de Oreamuno (folio 51)

    El 7 de junio de 1999 el recurrente le solicita al Alcalde accionado la reconexión del servicio eléctrico (folio 53)

    Que mediante ofico del 21 de junio de 1999 el Alcalde accionado notificado el 22 de junio al recurrente da respuesta a la gestión palnteada (folio 56)

  2. Sobre hechos no probados. Que el recurrente haya presentado alguna gestión ante la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago. II.- Objeto del recurso. En el presente asunto, el recurrente alega violación de sus derechos constitucionales como resultado de la negativa injustificada de reconectarle su servicio de eléctricidad en su casa de habitación ubicada en el antiguio Crematorio de O., en virtud que la Municipalidad accionada se opone que a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago continúe prestandole dicho servicio, a pesar que otros vecinos si cuentan con el servico electrico. Asimismo considera que la Municipalidad ha violado su deecho de petición y pronta resolución en virtud que presentó una gestión ante el el Alcalde recurrido y a la fecha no ha sido resuleta.

  3. Sobre el fondo. Sobre el particular, y en relación con los servicios públicos básicos, esta S. ha externado que el derecho a la vida no se limita al de la mera subsistencia, sino que necesariamente debe extenderse a la posibilidad del desarrollo de la existencia, para lo cual se requiere del disfrute de los servicios básicos, como en el caso de la electricidad para la habitación. En ese sentido, la administración pública sólo puede denegar la solicitud por razones objetivas, que obedezcan a una necesidad real, en defensa de los mismos derechos de los interesados. Así, el servicio que se solicite por primera vez deberá ajustarse a todos aquellos aspectos técnicos que sean pertinentes para el idóneo suministro del servicio, y por ello es plausible la preocupación de la Municipalidad de O. de hacer a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago la recomendación de autorizar solo los servicios que cumplan con aquellos requisitos establecidos en el ordenmiento jurídico. Asimismo, y conforme con la normativa que los rige, podrá ordenar las medidas correctivas del caso y exigirlas con apego al bloque de legalidad, pues si existen otros vecinos a los cuales se les instaló el servicio de electricidad, el error no crea derecho y nadie pueda sacar beneficio de ello.

    En la especie, los recurridos informan que no se ha suspendido el servicio de electricidad del recurrente, ni consta que haya solitado uno nuevo o una reconexión. Desde 1996 el recurrrente cuenta con el medidor instalado en su casa de habitación ubicado en el antiguo Botadero de O. y desde esa fecha él ha venido consumiendo en forma habitual. De conformidad con las pruebas que constan en el expediente resulta claro que el servicio fue autorizado en su oportunidad, y que no ha sido retirado por ninguna de las autoridades recurridas, por lo que la S. no estima que exista ningún derecho constitucional violado al recurrente.

    Sobre el oficio enviado por la Municipalidad a la Junta recurrida, en cuanto prohibe la instalación del servicio eléctrico en las viviendas ubicadas en el antiguo crematorio de O. por razones de salud pública y por no ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que tanto el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- constituyen derechos fundamentales. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. Del informe dado bajo jurmento por la Municipalidad accionada se indica que el recurrente ha construido su casa sin permiso alguno en un asentamiento ubicado en antiguo botadero municipal que no ha recibido ningún tratamiento y pretende la instalación de un nuevo servicio en contra de los requisitos legales establecidos tanto en la ley general de la salud pública, como en la ley de cosntrucciones y la de planificación.

    No cabe duda que un botadero de basura es un grave foco de contaminación ambiental, de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores y de los que transitan. La Sala considera que es deber de las autoridades recurridas, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre este tema, salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación sufran un deterioro tal que pongan en peligro la salud y vida de los vecinos. La Sala consiera que las actuaciones realizadas por la Municipalidad accionada con el fin de solucionar este gravísimo problema, no son arbitrarias ni ilegales.

    Estima la Sala, que no puede la Municipalidad de O., rehuir a su responsabilidad de velar por el orden y buen funcionamiento de un asentamiento construido dentro de su jurisdicción. Es suya y no de otra institución la capacidad y obligación de otorgar los respectivos permisos para el levantamiento de urbanizaciones, procurando que las mismas no obstaculicen ni contravengan los intereses públicos.

    En cuanto al derecho de petición y pronta resolución, de las pruebas aportadas se desprende que la Municpalidad de O. conoció- y resolvió- en forma oportuna de la solicitud presentada por el recurrente, y no consta que el recurrente haya presentado alguna otra a la Junta recurrida, por lo que el reclamo por violación constitucional, en cuanto a ello, es improcedente. En consecuencia, lo procedente es declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

    SLM/oc/3céd.-

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