Sentencia nº 02871 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2000

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002451-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-002451-0007-CO

Res: 2000-02871

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y dos minutos del treinta y uno de marzo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus acumulados interpuestos por R.Á.M., cédula de identidad número 0-000-000J.F.L., cédula 1-956-718; a favor E.C., A.M.M., D.J., M.L., C.H.S., P.C., L.T., J.M.A.Y.F.D.C.; contra el Ministro de la Presidencia, el Ministro de Seguridad Pública, y el Director de la Fuerza Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a el veintidós de marzo de dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Ministro de Seguridad Pública, el Director de la Fuerza Pública y el Ministro de la Presidencia y manifiesta que los amparados fueron detenidos por orden de las autoridades recurridas, en forma arbitraria y mediante el uso de violencia. Que los hechos denunciados ocurrieron cerca de las catorce treinta horas del veintidós de marzo del año en curso. Acusa que los cuerpos policiales involucrados dirigieron su fuerza indistintamente contra todos los presentes en ese momento, aun cuando se encontraban realizando una protesta pacífica. Considera que los actos impugnados son contrarios a los derechos reconocidos en los artículos 10 y 22 de la Constitución Política, así como en el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, y se ordene la libertad inmediata de los amparados.

  2. - Informa bajo juramento D.C.S., en su calidad de Ministro de la Presidencia (folio 8), que dentro del más estricto respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, el Ministerio que dirige ha coordinado las conversaciones con los sectores involucrados en las manifestaciones públicas recientes. Afirma que, en su calidad de Ministro, en ningún momento ha girado órdenes o instrucciones referentes a la detención de los amparados, a la violación de cualquier otro de sus derechos. La Fuerza Pública no depende del Ministerio de la Presidencia. Solicita que, en lo que atañe al Ministerio de la Presidencia, se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa bajo juramento R.R.M., en su condición de Ministro de Seguridad Pública (folio 10), que según el informe rendido por el Comisionado M.A.A., Director de las Unidades Policiales de Apoyo, el día veintidós de marzo pasado, aproximadamente a las catorce horas, por orden del Director de la Fuerza Pública, los efectivos de dicha dependencia se apersonaron a las inmediaciones de la rotonda de La Hispanidad, encontrando allí a una gran cantidad de personas que tenían obstruidas las vías de tránsito vehicular. Asegura que luego de varias advertencias a los manifestantes para que despejaran las vías públicas, y ante la respuesta dada por éstos mediante el lanzamiento de palos, piedras y otros objetos, procedieron a despejar las calles de los obstáculos que los quejosos habían colocado. Para dispersar el grupo, indica que emplearon cuatro granadas de gas lacrimógeno, del que produce el menor nivel de irritación. Alega que ante la resistencia de algunos de los participantes, fue necesario aprehender a algunos de ellos. Entre las catorce quince y las catorce veinticinco horas, fueron llevadas treinta personas a la Quinta Comisaría, donde permanecieron hasta las dieciocho horas veinticinco minutos, luego de ser puestos a la orden de los abogados de la Dirección de Apoyo Legal Policial para la formulación del informe respectivo y posterior puesta en libertad. En cuanto a cinco mujeres detenidas, entre ellas las amparadas, afirma que las mismas nunca fueron llevadas a la Comisaría; sino que permanecieron en un vehículo policial durante cerca de quince minutos para luego ser dejadas en libertad en la vía pública. Considera no haber ordenado o ejecutado ningún acto que perturbara o violentara cualquier derecho fundamental de los amparados.

  4. - Informa bajo juramento W.N.R., en su calidad de Director de la Fuerza Pública (folio 14), en los mismos términos expresados por el Ministro de Seguridad Pública en su informe.

  5. - En los procedimientos seguidos han sido observadas las prescripciones legales.

R. elM.B.B.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El día veintidós de marzo del año dos mil, en las inmediaciones de la rotonda de La Hispanidad, miembros de la Fuerza Pública detuvieron a varias personas que se encontraban en una manifestación, bloqueando el flujo vehicular en las vías aledañas, entre ellos los amparados. (Informes a folios 10 y 14)

    2. Las amparadas E.C., A.M.M. y L.T., junto con otras dos mujeres, fueron retenidas en un vehículo de la policía, y posteriormente liberadas en la misma vía pública. (Informes a folios 10 y 14)

    3. Los amparados D.J., M.L., C.H.S., P.C., J.M.A..

    F.D.C., J.A.V. y J.M.V.F.E., fueron trasladados a la Quinta Comisaría, donde ingresaron a las dieciséis horas veinticinco minutos para luego ser liberados a las dieciocho horas con veinticinco minutos de ese mismo día. (Libro de Novedades de la Quinta Comisaría e informes a folios 10 y 14)

  2. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    1. Que los amparados hayan sido puestos a la orden de alguna autoridad jurisdiccional luego de su ingreso a la Quinta Comisaría.

    III- Sobre los hechos notorios. No obstante lo informado por la autoridad recurrida en el informe, se tiene como evidencia para la resolución de este recurso, dada su naturaleza, y como acreditado para dictar esta sentencia, por ser un hecho público y notorio, que el Ministro de Seguridad Pública, entrevistado por el servicio de noticias de un canal de televisión, al serle trasmitidas algunas de las imágenes captadas sobre la actuación policial el día de los hechos, afirmó que ni él ni nadie en su Ministerio había dado instrucciones para que las autoridades de policía procedieran como mostraban las imágenes, las cuales fueron también claras en presentar a algunos efectivos policiales agrediendo innecesariamente a algún manifestante el día en que se sucedieron los hechos a que se refiere este recurso. Hay que agregar, incluso, que el Ministro ofreció investigar esos hechos. En lo que se refiere al recurso, véase que dentro de los escuetos alegatos expuestos por el recurrente a favor de los amparados, es que éstos fueron agredidos por la policía y detenidos diversos transeúntes. Las autoridades policiales cometieron un exceso en el tratamiento de las protestas que realizaban ese día, contra el proyecto de ley llamado "combo energético", una serie de manifestantes, "entre estudiantes universitarios, empleados del ICE y público en general" (según refiere en su Informe el señor Ministro, folio 6).

  3. Sobre el fondo. Corresponde a la Sala determinar si hubo quebrantamiento a la integridad física y libertad de los amparados con los hechos que sirven de base a este habeas corpus, específicamente en lo que se refiere a la proporcionalidad de las actuaciones policiales respecto de las protestas por la aprobación en el primer debate del llamado "combo energético". Esto no implica, obviamente, que la Sala niegue atribuciones al Poder Ejecutivo o a la policía para hacer cumplir el orden público, porque la Constitución Política es clara al respecto (artículos 12 y 140 inciso 6°). En este sentido, la Sala en su sentencia No. 4541-95, estableció: " SEGUNDO.- No puede escapar de un primer examen que el artículo 140 inciso 6°

    , de la Constitución Política, cuando le atribuye a aquél "mantener el orden y la tranquilidad de la Nación", acto seguido agrega (y) "tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas". En ese mismo sentido lo dispone el artículo 1°

    de la Ley General de Policía (N.°

    7410), puesto que no se trata de mantener el orden y la tranquilidad a cualquier trance o de cualquier manera, si es que -además- nuestra sociedad está organizada como un Estado democrático y constitucional de derecho. El artículo 2°

    de esa Ley General de Policía indica que los miembros de las fuerzas de policía "son simples depositarios de la autoridad". El artículo 3°

    remarca que las fuerzas encargadas de la seguridad pública "tendrán carácter eminentemente policial" , mientras que el artículo 4°

    indica que "estarán al servicio de la comunidad", agregando que "se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico". De la novísima normativa citada, podemos concluir en que lo que la Sala conoce y resuelve en los recursos acumulados, es la proporcionalidad de los medios utilizados en el mantenimiento del orden público por parte de agentes del Ministerio recurrido." Lo que ha de entenderse con lo expresado, es que en un Estado democrático de derecho como el nuestro, hasta el ejercicio de una competencia constitucional tan importante como la señalada, requiere de un auto control y una disciplina de la autoridad, para no caer en tentaciones, incluso provocaciones, así como distracciones de los principios fundamentales por los que rigen las fuerzas de policía, que a la larga causan un daño social más importante que el que se pretende salvaguardar. En otras palabras, se hace clara alusión a la necesaria profesionalización de la Policía, la cual no solo está llamada a actuar con proporcionalidad en determinados acontecimientos, sino que también a discriminar situaciones que necesariamente impliquen "proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos" (numeral 10 inciso b) de la Ley General de Policía), los cuales reconoce esta S., se constituyen –en momentos de graves vicisitudes sociales- en valores y estándares de suma fragilidad. Por ello, según se infiere del artículo 10 inciso d) de la ley citada, "En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones…". Esta norma fundamental entroniza el principio de proporcionalidad con que se quiere que la policía actúe en un Estado de Derecho, como el nuestro. Así, no desconoce esta S., que en determinados supuestos en que hay participación de turbas o muchedumbres, y en el que se aconseja la intervención policial ésta debe evaluar mesuradamente su actuación, pues no es lo mismo un disturbio que una protesta organizada, y relacionándola directamente con la proporción del daño que se prevé puede ocasionar ésta a otros bienes superiores de la Nación, o lo que es lo mismo, que se ocasiona en general al país. No se trata, pues, de fórmulas únicas en el modo de operar de la policía, pues ello puede variar de caso en caso. En todo momento la situación ha de ser abordada profesionalmente, con la mejor técnica policial, y los abusos cometidos han de determinarse a posteriori. Por ello, es que tampoco quiere decir la Sala que cualquier asunto público haya de derivar en manifestaciones que entorpezcan el libre tránsito y ocupaciones ordinarias de personas que por cualquier motivo no estén involucradas en ello, sino simplemente que el derecho a disentir no puede reducirse a un sentimiento íntimo que no pueda trascender o hacerse manifiesto y que impida algo como "las manifestaciones" que tienen que ver con este recurso, pues eso sería prácticamente dejar sin contenido un derecho a expresarse en público y sin violencia sobre los asuntos más importantes, aquellos que tienen que ver sobre lo que entendemos como un futuro mejor o más feliz para nuestra sociedad. Como corolario de lo anterior, ha de tolerarse en estos casos, el mal menor de una protesta y no el mal mayor de un disturbio, por una apresurada y desmedida actuación de la autoridad.

  4. Sobre la detención que sufrieron los amparados, el recurrido no ha informado expresamente a la Sala, pero de la lectura de su respuesta se infiere que no han sido formulados cargos que ameritaran actuación de la justicia penal en el caso. Y según se ha tenido por probado en esta sentencia, hubo agresión policial a personas que según se alega, transitaban por el lugar, siendo que se afectó la integridad física y emocional de las personas que se manifestaban en las inmediaciones de la Fuente de la Hispanidad, quedando, detenidos. Todo lo anterior, con infracción de los artículos 22, 28 y 37 de la Constitución Política. En conclusión, con la observación de que situaciones como las que están a la base de este recurso no las vivía el país en muchísimo tiempo, en aras de un señalamiento a la actuación equilibrada y debidamente orientada de las autoridades de policía, la Sala estima que el recurso debe ser declarado con lugar como en efecto se dispone.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

    MCP/kcm/2451-V-00/4 céd.

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