Sentencia nº 02872 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002450-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-002450-0007-CO

Res: 2000-02872

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con cuarenta y tres minutos del treinta y uno de marzo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.F.L.C.; a favor de A.M.M., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, E.C.V., P.C., F. De Faría, E.V. y L.C.; contra el Ministro de Seguridad Pública.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cuarenta y dos minutos del 22 de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Ministro de Seguridad Pública. Indica que el día 22 de marzo de este año, un gurpo de ciudadanos se presentaron, de forma pacífica, en las calles de San Pedro propiamente en los alrededores de la Fuente de la Hispanidad, a manifestarse en contra del "Combo Energético". Señala que aproximadamente, a las dos y treinta de la tarde, grupos de policías antimotines, se han presentado con toda su fuerza, en contra de los manifestantes, sin que siquiera se les hubiera advertido y procedieron a actuar en contra de la integridad de muchos de los manifestantes que se encontraban ahí en forma pacífica. Manifiesta que los poli´cías actuaron a punta de "macanas" y con gases lacrimógenos indistintamente contra todo transeúnte, deteniéndoles de igual manera y a punta de golpes. Por tal razón solicita la intervención de este Tribunal a efecto de que se ponga en inmediata libertad a A.M.M., portadora de la cédula de identidad 0-000-000, E.C.V., P.C., F. De Faría, E.V. y L.C..

  2. - Informa R.R.M., en su calidad de Ministro de Seguridad Pública (folio 10). Indica que según informe rendido por el Comisionado M.A.A., Director de las Unidades Policiales de Apoyo, del cual adjunta una copia al recurso, el día 22 de marzo pasado, al ser las catorce horas aproximadamente, por orden del Director de la Fuerza Pública, los efectivos de esa Unidad, se apersonaron cerca de la rotonda de la Fuente de la Hispanidad y en las vías aledañas a ésta. Señala que en esta zona se encontraban una serie de manifestantes, entre estudiantes universitarios, empleados del ICE y público en general, los cuales tenían obstruídas las vías al tránsito vehicular. Agrega diciendo que los efectivos de la Guardia procedieron a advertir a los manifestantes, a través de un megáfono, que permitieran el paso vehícular que estaban obstruyendo, para lo cual se les dio diez minutos de tiempo, pasado el cual, se les reiteró la advertencia, la cual no fue atendida y en razón de que comenzaron a lanzar piedras, pedazos de varillas de construcción, objetos metálicos e improperios, ello conllevó a que los oficiales avanzaran a fin de quitar la barricada que estaba formada por estañones, palos, alambres de púas y llantas encendidas. Manifiesta que, ante la actuación de los manifestantes, los efectivos se vieron en la necesidad de usar 4 granadas de gas lacrimógeno inofensivo a fin de dispersarlos, el cual es del nivel más bajo de irritación y no produce efectos secundarios en las personas ni amerita la atención médica de éstas, solamente se usa como medio de desorganización y de efecto psicológico. Añade que, en lo atinente a las "macanas" que señala el recurrente, en realidad se trató de varas policiales de uso reglamentario como único medio de defensa en virtud de no portar armas de fuego. Indica que en vista de la resistencia a la autoridad, algunos manifestantes fueron aprehendidos y trasladados a la Quinta Comisaría, siendo que, de ellos, las mujeres fueron retenidas en un vehículo exclusivo por unos 10 o 15 minutos con la finalidad de darles la protección apropiada para que no sufrieran ningún tipo de lesión o daño y posteriormente, fueron liberadas en la vía pública, es decir, en ningún momento estuvieron en celdas, y fueron liberadas sin que sufrieran ningún tipo de golpe o daño, sin que exista ningún reporte de la Cruz Roja en ese sentido. Informa que los aprehendidos fueron puestos a la orden de los abogados de la Dirección de Apoyo Legal Policial para la formulación del correspondiente informe a la autoridad competente y su posterior puesta en libertad. Agrega diciendo que en su condición de Ministro de Seguridad Pública, no ha ordenado o ejecutado actos que perturben o violenten derecho fundamental alguno de los afectados. Señala que su posición ha sido clara en el sentido de velar por el mantenimiento del orden público, con el respeto debido a los derechos fundamentales de los ciudadanos. De igual forma indica que los funcionarios de la Unidad Policial de Apoyo de la Fuerza Pública, no han incurrido en acción alguna tendiente a limitar los derechos fundamentales de los amparados, en especial en cuanto a su libertad de tránsito y mucho menos de forma arbitraria o mediante intimidación o tratos degradantes. Agrega diciendo que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12, 140 inciso 6 y 16 de la Constitución Política y artículos 4, 8 y 22 de la Ley General de Policía, es deber de los cuerpos policiales estar al servicio de la comunidad a efecto de vigilar y conservar el orden público, prevenir manifestaciones de delincuencia y cooperar en su represión en colaboración con las autoridades judiciales y de conformidad al Ordenamiento Jurídico, como también es función de los cuerpos policiales reestablecer el orden público en por de la ciudadanía costarricense, así como procurar el libre tránsito de estos por las vías públicas. Señala que, en virtud de lo anterior, cumplieron con su deber de restablecer el libre tránsito por las vías públicas y asegurar que los derechos fundamentales de los ciudadanos no se vieran afectados por bloqueos que impedían el desplazamiento por una zona de alta concurrencia vehicular. Finaliza solicitando que se desestime el recurso planteado en virtud de que a los amparados, no se les ha lesionado ningún derecho fundamental por cuanto, sus instrucciones, nunca han ido encaminadas a utilizar la fuerza en forma desmedida o arbitraria contra ciudadano alguno.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Delimitación del caso concreto: Alega el recurrente que el pasado 22 de marzo de este año, un grupo de ciudadanos se presentó a los alrededores de la Fuente de la Hispanidad en San Pedro de Montes de Oca para manifestarse en forma pacífica en contra del "Combo Energético" pero aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, un grupo de policías antimotines, sin previa advertencia, se lanzó en contra de la integridad física de los manifestantes y posteriormente, de manera arbitraria, se procedió a detener a varias presonas entre las cuales se encontraban las personas a favor de quienes interpone este recurso.

  2. El tema objeto de discusión en este recurso fue resuelto mediante la sentencia de esta Sala No.2000-02868 de las ocho horas treinta y nueve minutos del 31 de marzo de este año, en la cual se dispuso: "I.- Sobre los hechos notorios. No obstante lo informado por la autoridad recurrida en el informe, se tiene como evidencia para la resolución de este recurso, dada su naturaleza, y como acreditado para dictar esta sentencia, por ser un hecho público y notorio, que el Ministro de Seguridad Pública, entrevistado por el servicio de noticias de un canal de televisión, al serle trasmitidas algunas de las imágenes captadas sobre la actuación policial el día de los hechos, afirmó que ni él ni nadie en su Ministerio había dado instrucciones para que las autoridades de policía procedieran como mostraban las imágenes, las cuales fueron también claras en presentar a algunos efectivos policiales agrediendo innecesariamente a algún manifestante el día en que se sucedieron los hechos a que se refiere este recurso. Hay que agregar, incluso, que el Ministro ofreció investigar esos hechos. En lo que se refiere al recurso, véase que dentro de los escuetos alegatos expuestos por el recurrente a favor de los amparados, es que éstos fueron agredidos por la policía y detenidos diversos transeúntes. Las autoridades policiales cometieron un exceso en el tratamiento de las protestas que realizaban ese día, contra el proyecto de ley llamado "combo energético", una serie de manifestantes, "entre estudiantes universitarios, empleados del ICE y público en general" (según refiere en su Informe el señor Ministro, folio 6).

  3. Sobre el fondo. Corresponde a la Sala determinar si hubo quebrantamiento a la integridad física y libertad de los amparados con los hechos que sirven de base a esta habeas corpus, específicamente en lo que se refiere a la proporcionalidad de las actuaciones policiales respecto de las protestas por la aprobación en el primer debate del llamado "combo energético". Sorprende a la Sala, que en el caso a que se refiere este hábeas corpus se actuara con extrema diligencia y sin reparo de formas o medios, para abrir las vías públicas que se dice estaban obstruidas, mientras que era obvio que no se había procedido igual en días muy recientes, cuando se trató de hechos similares en los que participaron agricultores del área de Cartago y se cerró la comunicación de una importante vía, en el Alto de Ochomogo, y con ello, hasta el suministro de combustible, con el claro deterioro que ello pudo provocar a las diferentes actividades productivas y económicas, para no indicar el normal desarrollo de nuestro país. En ese caso, no obstante la seriedad de los hechos, las autoridades dieron un margen de al menos cuarenta y ocho horas, durante las cuales hubo conversaciones, o al menos "contactos" de todo tipo y la situación se manejó con suficiente prudencia, al punto de que el despeje de las vías ocurrió sólo cuando era claro que había un principio de acuerdo para "negociar" entre el Poder Ejecutivo y representantes de aquéllos. Vistos en retrospectiva ambos hechos, se nota un trato diferenciado que no encuentra justificación en las explicaciones que ha rendido el Ministro a la Sala, pues la presencia de la policía, según se evidencia del informe lo era para despejar la vía pública. Como se ve, en uno y otro caso, la presencia de los vigilantes tuvo distinto odjetivo en aquél hecho era estar presente, en el segundo, lo fue despejar los manifestantes de una de las vías capitalinas. De esta forma, contrastan ambos acontecimientos, cuando se había bloqueado el paso entre Cartago y nuestra ciudad capital, y el otro, una vía cercana a S.J., pero valga decir, no la única. Lo dicho no implica, obviamente, que la Sala niegue atribuciones al Poder Ejecutivo o a la policía para hacer cumplir el orden público, porque la Constitución Política es clara al respecto (artículos 12 y 140 inciso 6°). En este sentido, la Sala en su sentencia No. 4541-95, estableció:

    " SEGUNDO.-

    No puede escapar de un primer examen que el artículo 140 inciso 6°

    , de la Constitución Política, cuando le atribuye a aquél "mantener el orden y la tranquilidad de la Nación", acto seguido agrega (y) "tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas". En ese mismo sentido lo dispone el artículo 1°

    de la Ley General de Policía (N.°

    7410), puesto que no se trata de mantener el orden y la tranquilidad a cualquier trance o de cualquier manera, si es que -además- nuestra sociedad está organizada como un Estado democrático y constitucional de derecho. El artículo 2°

    de esa Ley General de Policía indica que los miembros de las fuerzas de policía "son simples depositarios de la autoridad". El artículo 3°

    remarca que las fuerzas encargadas de la seguridad pública "tendrán carácter eminentemente policial" , mientras que el artículo 4°

    indica que "estarán al servicio de la comunidad", agregando que "se encargarán de vigilar , conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico". De la novísima normativa citada, podemos concluir en que lo que la Sala conoce y resuelve en los recursos acumulados, es la proporcionalidad de los medios utilizados en el mantenimiento del orden público por parte de agentes del Ministerio recurrido."

    Lo que ha de entenderse con lo expresado, es que en un Estado democrático de derecho como el nuestro, hasta el ejercicio de una competencia constitucional tan importante como la señalada, requiere de un auto control y una disciplina de la autoridad, para no caer en tentaciones, incluso provocaciones, así como distracciones de los principios fundamentales por los que rigen las fuerzas de policía, que a la larga causan un daño social más importante que el que se pretende salvaguardar. En otras palabras, se hace clara alusión a la necesaria profesionalización de la Policía, la cual no solo está llamada a actuar con proporcionalidad en determinados acontecimientos, sino que también a discriminar situaciones que necesariamente impliquen "proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos" (numeral 10 inciso b) de la Ley General de Policía), los cuales reconoce esta S., se constituyen –en momentos de graves vicisitudes sociales- en valores y estándares de suma fragilidad. Por ello, según se infiere del artículo 10 inciso d) de la ley citada, "En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas: d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones…". Esta norma fundamental entroniza el principio de proporcionalidad con que se quiere que la policía actúe en un Estado de Derecho, como el nuestro. Así, no desconoce esta S., que en determinados supuestos en que hay participación de turbas o muchedumbres, y en el que se aconseja la intervención policial ésta debe evaluar mesuradamente su actuación, pues no es lo mismo un disturbio que una protesta organizada, y relacionándola directamente con la proporción del daño que se prevé puede ocasionar ésta a otros bienes superiores de la Nación, o lo que es lo mismo, que se ocasiona en general al país. No se trata, pues, de fórmulas únicas en el modo de operar de la policía, pues ello puede variar de caso en caso. En todo momento la situación ha de ser abordada profesionalmente, con la mejor técnica policial, y los abusos cometidos han de determinarse a posteriori. Por ello, es que tampoco quiere decir la Sala que cualquier asunto público haya de derivar en manifestaciones que entorpezcan el libre tránsito y ocupaciones ordinarias de personas que por cualquier motivo no estén involucradas en ello, sino simplemente que el derecho a disentir no puede reducirse a un sentimiento íntimo que no pueda trascender o hacerse manifiesto y que impida algo como "las manifestaciones" que tienen que ver con este recurso, pues eso sería prácticamente dejar sin contenido un derecho a expresarse en público y sin violencia sobre los asuntos más importantes, aquellos que tienen que ver sobre lo que entendemos como un futuro mejor o más feliz para nuestra sociedad. Como corolario de lo anterior, ha de tolerarse en estos casos, el mal menor de una protesta y no el mal mayor de un disturbio, por una apresurada y desmedida actuación de la autoridad.

  4. Sobre la detención que sufrieron los amparados, el recurrido no ha informado expresamente a la Sala, pero de la lectura de su respuesta se infiere que no han sido formulados cargos que ameritaran actuación de la justicia penal en el caso. Y según se ha tenido por probado en esta sentencia, hubo agresión policial a personas que según se alega, transitaban por el lugar, siendo que se afectó la integridad física y emocional de las personas que se manifestaban en las inmediaciones de la Fuente de la Hispanidad, quedando, como se informó, no solo detenidos, sino que también, golpeados con las llamadas "macanas". Todo lo anterior, con infracción de los artículos 22, 28 y 37 de la Constitución Política. En conclusión, con la observación de que situaciones como las que están a la base de este recurso no las vivía el país en muchísimo tiempo, en aras de un señalamiento a la actuación equilibrada y debidamente orientada de las autoridades de policía, la Sala estima que el recurso debe ser declarado con lugar como en efecto se dispone."

  5. En vista de que tales consideraciones son perfectamente válidas para el presente caso por cuanto se trata de hechos similares a los denunciados en aquél recurso, no procede más que, en el caso concreto, aplicar el mismo criterio que fue utilizado en la sentencia de cita y por ende, estimar el presente recurso con fundamento en las mismas consideraciones.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. C..-

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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