Sentencia nº 02898 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002359-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002359-0007-CO

Res: 2000-02898

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con nueve minutos del treinta y uno de marzo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.V.B., mayor, casado dos veces, empresario, vecino de R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Armería Alvibre Limitada contra la Policía de Control Fiscal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y ocho minutos del veinte de marzo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Policía de Control Fiscal y manifiesta que la amparada es una sociedad cuya actividad principal es la importación y venta de armas al por mayor; que las importaciones de su representada se hacen cumpliendo las formalidades establecidas para el caso y pagan los impuestos fijados por el Ministerio de Hacienda; que desde hace algún tiempo la Policía de Control Fiscal ha iniciado investigaciones en relación con las actividades de su empresa, sin que a la fecha conozca el motivo de ello; que como parte de tales investigaciones, la Policía de C.F. –sin orden judicial alguna- ha solicitado a su agente de aduanas que le facilite copias de las declaraciones de su representada y la documentación anexa a ella, en todos los casos en que se haya importado más de cien armas; que aunque ignora el motivo de la investigación, es claro que los documentos que solicita la Policía de Control Fiscal son propiedad de su representada, no del agente de aduanas, quien es solamente un intermediario pagado por su representada. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Alega el recurrente que la solicitud de exhibición de documentos propiedad de su representada, hecha al Agente de Aduanas de la empresa por parte de la Policía de Control Fiscal lesiona el artículo 24 constitucional.

  2. Este Tribunal no comparte ese criterio. En relación con las disposiciones contenidas en el artículo 24 de la Constitución Política, las potestades de los funcionarios públicos al solicitar documentos y las obligaciones de los comerciantes, la Sala ha indicado: "En la disposición transcrita se encuentra la garantía de inviolabilidad de los documentos privados y de las comunicaciones orales y escritas, que protege lo que la doctrina considera que integra la "vida privada de una persona". Una serie de principios, están involucrados alrededor de este derecho, que debemos señalar. En nuestro sistema, por disposición del artículo 7 de la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Costa Rica, no sólo son pauta interpretativa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, sino que también forman parte de nuestro ordenamiento jurídico interno. Así, la Declaración Universal de Derechos del Hombre establece en su artículo 12 que:

"nadie podrá ser objeto de intromisiones arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia ni de atentados contra su honor o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o atentados".

Como lo reconoce la doctrina del Derecho Constitucional existe una gran dificultad en clarificar los derechos que integran la vida privada. Ello es así porque puede examinarse desde un punto de vista intimista o, por el contrario, introducir en ella todas las libertades fundamentales, corriéndose, en consecuencia, el riesgo de que este derecho pierda especificidad. El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse… III).- Ahora bien, el artículo 9 inciso d) de la Ley de Protección al Consumidor establece como una obligación del comerciante:

"Exhibir al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los documentos necesarios para determinar o comprobar el costo de la mercadería e informar sin dilación, a requerimiento de dicho Ministerio, sobre las existencias en su poder de los artículos esenciales para la producción y el consumo".

Para la Sala, ésta obligación legal no lesiona el artículo 24 de la Carta Fundamental por lo siguiente. La actividad del comerciante -que involucra al gran público consumidor- transciende la protección del artículo 24 Constitucional. El comerciante realiza una actividad privada pero que va más allá del sujeto que la realiza y en tanto puede, sin control, afectar a terceros -el público consumidor- puede ser regulada por el legislador. El artículo 24 de la Constitución Política se limita a señalar casos concretos y calificados en que puede incursionar en el ámbito privado, que en sentido estricto no involucra a otros sujetos de derecho. Para la Sala el hecho de que los terceros pueden resultar afectados por la actividad comercial (acaparamiento, porcentajes de utilidad irrazonables, existencia de monopolios de carácter privado, etc.) hace factible que el legislador disponga, con fundamento en el artículo 28 de la Carta Política- obligaciones tales como la presentación de documentos e información sobre los bienes ofrecidos al público y ello no lesiona la disposición bajo análisis, ya que es consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No es posible encontrar en el derecho a la intimidad, y en general en los integran la vida privada de la persona, y que garantiza la Constitución Política, un escollo insalvable para la actuación del Estado en protección de terceros, cuando se trasciende el ámbito de la privacidad y se les involucra. En efecto, el Estado, por mandato del artículo 50 constitucional, debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. También la adhesión de nuestro sistema jurídico al principio cristiano de justicia social (artículo 74 ídem) hace que el sistema político y social costarricense, pueda definirse como un Estado de Derecho. La Sala en las sentencias números 1441-92 de las 13:45 horas del 2 de junio de l992, 2757-93 de las 14:45 horas del 15 de junio de l993, 0490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de l994, entre otras, sostuvo que principios de orden público social justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente en la primera de ellas que se cita lo siguiente:

"...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en ese proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos de que previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia."… T. presente que, como ya la Sala lo ha sostenido en su reiterada jurisprudencia, los derechos individuales no son absolutos ni se encuentran exentos de reglamentación. No debe perderse de vista que el régimen fundamental está concebido de tal forma que las libertades y derechos contenidos en la Carta Suprema no choquen con el sentido de convivencia humana. Sin duda, nuestro código fundamental contiene principios abiertos de interpretación lógica que son adaptables al momento actual, en que las razones de orden público, interés general, bien común, entre otros, conservan su preponderancia. El legislador ordinario puede al reglamentar los derechos y garantías individuales, recoger los principios de bien común, de adecuado reparto de la riqueza, y de protección a terceros, previstos en la Constitución para establecer obligaciones propias de la actividad comercial. En opinión de la Sala no es posible concebir una actividad irrestricta de los ciudadanos, sin intervención del Estado, en el orden comercial."

III.- En todo caso es preciso indicar al recurrente que los funcionarios públicos pueden hacer ese tipo de solicitudes amparados en las disposiciones de la ley y dentro de los límites que esta disponga. Así, cualquier arbitrariedad o exceso, implicaría responsabilidad de los funcionarios encargados, materia que, desde luego, sería amparable. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso. Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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