Sentencia nº 00272 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2000

PonenteFrancisco L. Vargas Soto
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-002944-0179-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de daños y perjuicios

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lascatorce horas cuarenta minutos del catorce de abril del año dos mil.

Vistos los autos del proceso de ejecución de daños y perjuicios, promovido ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por D.H.S., vecina de Guanacaste; contra EL ESTADO, representado por la procuradora adjunta, L.. G.S.E., abogada. Dentro de las diligencias de expropiación del Estado contra ésta. Figura, además como apoderado especial judicial de la ejecutante el Lic. M.R. R., abogado. Todos son mayores de edad, casado y, con la salvedad dicha, vecinos de San José.

Redacta el M.S.V.S.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Dadas las particularidades del caso, así como lo combatido en el recurso,se reseña el cuadro fáctico establecido por la sentencia impugnada, sin prejuzgar, para facilitar cuanto más adelante se resolverá. La señora D.H.S. interpuso acción de inconstitucionalidad al momento de iniciarse el proceso expropiatorio contra el Código de Minería, la cual es declarada sin lugar.Mediante informe AV-ADM –462-89 de 17 de abril de 1994,el Departamento de Avalúos de la Dirección de Tributación Directa describe la finca objeto de la acción expropiatoria perteneciente al Partido de Guanacaste, folio real 5058877-000 sito entre la carretera principal y el río Chiquito de Tilarán,como terreno de pastoreo y una parcela con pasto para corta, de manera conjunta explotada con otra finca para lechería de topografía plana, con la quebrada S.M. que la atraviesa, un drenaje con dirección noroeste a sureste en su sección oeste y porciones inundables durante la época de lluvia. El cinco de julio de mil novecientos noventa, consecuencia de las diligencias de expropiación, se puso al Estado en posesión de la finca dedicada a la actividad ganadera, debidamente deslindada con cercas de madera a cuatro hilos, distribuida en cuatro apartes grandes y tres pequeños. El 24 de mayo de 1994 la expropiada nuevamente es restituida en la posesión del inmueble en el que existían cuatro zanjas. Antes de ello, se construye una red de zanjas consistente en cuatro principales y seis secundarias, con longitudes que oscilan entre los sesenta y siete a los quinientos veinte metros y de uno a dos metros de ancho, con lo cual se desviaron los cauces naturales de las quebradas S.M. y un afluente. El evento produjo una exposición de la capa infértil y contaminación de la capa fértil superior, además de la ampliación del ancho y profundidad de las áreas cóncavas y acumulación de agua que produjo el rompimiento de un dique natural. Debido a la pérdida de trincheras y la incomodidad de abrevadero, se crea el riesgo de la desaparición de reses. La parte expropiada pagó la suma de sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones cuarenta céntimos por concepto de impuesto territorial y canceló a la acreedora Sra. T.M.C.M. la suma de tres millones seiscientos mil colones en pago de intereses de una cédula hipotecaria que constituyó a su favor por la suma de cinco millones de colones. Durante el período comprendido entre setiembre de 1.991 a setiembre de 1.995 la ejecutante realizó entregas de leche a la Cooperativa Dos Pinos. Que el valor de reparación de la finca se estimó así: en alquiler de equipo para reparación del terreno trescientos setenta y cinco mil, compra de terrenos para relleno un millón ciento veinte mil colones, pérdidas por producción óptima promedio de leche entre noviembre de 1.991 a mayo de 1.994de cinco reses por hectárea trece millones veinte mil trescientos veinte colones, no venta de 112 crías de destete dos millones ochocientos mil colones, mano de obra en replantar cercas y movilización de ganado treinta y ocho mil cuatrocientos colones, pérdida de leche setecientos cuarenta y siete mil novecientos noventa y tres colones, costos en insumos y materiales de reconstrucción treinta y siete mil colones, para un total de veintiún millones ochocientos veintiún mil doscientos trece colones.

  1. La sentencia recurrida estableció como hechos no probados, que como consecuencia de la puesta en posesión del Estado se ha provocado la muerte de trece vacas y un caballo por falta de instalaciones, atención veterinaria y modificación del entorno natural. Además los costos incurridos por la ejecutante en llamadas telefónicas, papelería, fotocopias, pago de impuestos municipales, viajes y costo de oportunidad.

III.-

Los fundamentos de la sentencia recurrida de interés para la resolución del recurso están basados, en el hecho de que el Estado inició las diligencias de expropiación, en razón de lo cual entró en posesión del terreno durante cuatro años que administró bajo su responsabilidad. Antes de devolver el pleno dominio a la expropiada, el Estado estableció una relación ajena a la litis, la cual no lo exime del deber legal de responder por los daños causados al inmueble y los perjuicios irrogados por la acción expropiatoria y la posesión del inmueble. Respecto de los extremos de la liquidación reclamados por la expropiada en cuanto a costos telefónicos, papelería, pago de cargas tributarias o impuestos, costo de oportunidad, muerte de ganado vacuno y caballar, servicios veterinarios de la partida pretendida, no existe ningún elemento probatorio que demuestre una relación de causalidad para atribuir la producción de los daños y perjuicios a laexpropiante. En cuanto al pago de intereses por la propietaria del inmueble consecuentes a la obligación garantizada con la cédula hipotecaria,no se demostró con prueba idónea la relación causal de conexidad necesaria entre dicho gasto y las diligencias de expropiación, al considerarse su constitución por el Ad Quem a razones personales de la interesada con antelación a los actos expropiatorios. En cuanto a las costas, el Superior condenó el Estado al pago de los honorarios profesionales respectivos a la expropiación en la suma de ciento veinticinco mil novecientos diecinueve colones conforme lo dispuesto por los artículos 1040 y 1041 del anterior Código de Procedimientos Civiles.En consideración a los demás procesos incoados por la expropiada, el Superior omite pronunciarse por no guardar relación alguna con el proceso expropiatorio ni con los daños y perjuicios considerados.A la vez, condenó al Estado por daño moral subjetivo, producto de haber traspasado la posesión resultado del acto expropiatorio, a la empresa Corporación Minerales Mallón S.A. y haber obligado a la expropiada a oponerse a la acción del Estado, para recuperarla posesión del inmueble, momento en que lo recibe modificado, obligándola a realizar un esfuerzo personal y económico adicionalpara restaurarlo en lo posible a su estado original. Tal condenatoria fue fijada en la suma de un millón de colonesy el reconocimientode las costas procesales y personales de la ejecución.

IV.-

El apoderado especial judicial de D.H.S. formula recurso de casación por la forma y por el fondo. Alega violentados los artículos 153, 155 inciso e), 162, 163, 206, 330, 332, 379, 401 y 704 todos del Código Procesal Civil.

V.-

Esta Sala por auto de las 14 horas 5 minutos del 12 de febrero de 1999, admitió el presente recurso con base en el artículo 704 del Código Procesal Civil.Sin embargo, estudiado minuciosamente el expediente se advierte que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.La expropiación se sustentó en la Ley de Caminos Públicos y ésta no concede recurso de casación al pronunciamiento final que en el proceso de expropiaciones o diligencias de avalúo por expropiación se emita.Tal recurso sólo lo concede la Ley General de Expropiaciones (antigua) que aquí no se actuó.En consecuencia, debió rechazarse el recurso ab initio.

VI.-

Por lo anteriormente expuesto, a fin de sanear el proceso, lo procedente es anular el auto que admitió el recurso y declarar en consecuencia inadmisible el mismo.

POR TANTO:

Se anula la admisión delrecurso y en su lugar se declara inadmisible éste.

Rodrigo MontenegroTrejos

Ricardo Zamora C.Elvia Elena Vargas R.

Magistrada Suplente

Francisco Luis Vargas S.Oscar Eduardo González C.

Magistrado Suplente Magistrado Suplente

Ns.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR