Sentencia nº 00386 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Abril de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-300357-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdición y aclaración

Res:2000-00386

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de abril del dosmil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra C.A.N.V., mayor, casado, transportista, cédula de identidad nicaragüense 041-231042-0000A, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de F.G.C.Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados, M.A.H.V., P., J.A.R.Q., A.C.R.,R.C.M. y C.L.R.G. en calidad de Magistrado Suplente.También intervienenel licenciado C.A.M.B. como defensor y J.M.C.T. como actora civil representada por el licenciado J.M.G.F.Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado G.S.P..

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia N° 152-99, dictadaa las dieciséis horas del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de Juicio de Guanacaste, resolvió:“POR TANTO: Conforme a lo que se dirá y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 39 de la Constitución Política, en aplicación del Principio in dubio pro reo SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a C.A.N. N. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que se le ha venido atribuyendo en daño de F.G.C.Se declara sin luga la acción civil resarcitoria.En cuanto a las costas de la acción civil se resuelve sin especial condenatoria. Mediante lectura notifíquese este fallo. L.. R.C.E., L.. G.M.P., L.. J.C.V..”

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento la actora civil interpuso recurso de casación.Reprocha la inobservancia de las reglas de la sana crítica, argumentado que el tribunal no tomó en cuenta las declaraciones del V.B.A. y R.A. Tuck.En vista de esto solicita la impugnantese acogan los motivos de forma, se anule la sentencia de marras, el acta de debate que la originó y se ordene el reenvío para un nuevo juicio.Se disponga nueva substanciación tanto de la acción penal como de laacción civil en esta causa.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva laSala entró a conocer del recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

    Informa el Magistrado R.Q. y,

    Considerando:

    UNICO.En el primer motivo de su recurso, la actora civil reclama inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del tribunal juzgador, al no tomar en cuenta los segmentos de las declaraciones de V.B.A. (folio 253) yRolando A.T. (folio 259), en el sentido de que el camión conducido por el encartado ingresó a la vía del occiso, lo cual habría configurado una falta de su parte y tenido por resultado el daño que a título culposo se le endilga. Lleva razón la recurrente. Al igual que sucedió en la sentencia anterior, también anulada por esta Sala (folio 141 y siguientes), en la actual se nota un examen fragmentado y preconceptual de la prueba. Los juzgadores basan sus inferencias en otros elementos de criterio y en las mismas deposiciones de los testigos aducidos por la impugnante; pero, fatalmente, obvian analizar esos testimonios en aquellos sectores en que categóricamente señalan que el acusado invadió el carril del perjudicado. V. cómo la testigo B.A. de modo contundente señala “El señor del furgón se metió al de la moto y allí fue cuando la agarró… El motociclista venía normal por su carril…” (folios 253 y 254). Por su parte, A.T. indicó que “…Este camión no podía venir por su carril, por las huellas…” (folio 260). Ante este tipo de prueba, no es suficiente presumir, como lo hace el a-quo basándose en la versión del acusado y su acompañante, que ello obedeció a una maniobra del perjudicado (folio 271), cosa contradicha por la primera declarante de las aducidas, pues es sólo una presunción hasta tanto ello no sea contrapuesto con los elementos de criterio que indican lo contrario. Tampoco es suficiente decir, ya no a modo de presunción, sino de conclusión precipitada, que no es atendible que el camión invadió el carril contrario simplemente porque no fue así (folio 272), lo cual contrasta con lo dicho por los testigos y por lo que podría sugerir la posición final del automotor (según se ve a folio 17), toda vez que ese debe ser el final del examen probatorio y no una premisa, evidenciándose un equivocado manejo de las etapas de un razonamiento. Lo anterior hace que deba declararse con lugar el reclamo y ordenar la nueva realización del debate, pues el tema de si hubo o no invasión del carril transitado por el difunto o no, ciertamente es de relevancia a efectos de estimar si hubo o no una maniobra imprudente reprochable por parte del acusado. Finalmente, junto a la subsanación de esos defectos, el tribunal que tendrá a cargo el reenvío de esta causa, deberá plantearse si eventualmente podría o no haberse dado en la especie una culpa concurrente, punto que no fue desarrollado en la sentencia venida en casación. No huelga subrayar que la Sala no prejuzga sobre el resultado final de este asunto, sino que los jueces que lo resolverán deberán hacerlo en uso de sus facultades soberanas, vinculados únicamente por la normativa procesal y sustantiva correspondiente. Por consiguiente, se declara con lugar el primer motivo del recurso interpuesto. Se anula la sentencia y el debate que le sirvió de base. Se ordena el reenvío para una sustanciación. Finalmente, por falta de interés, se omite pronunciamiento sobre los otros extremos de la impugnación. El Magistrado Houed salva el voto.

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el primer motivo del recurso interpuesto. Se anula la sentencia y el debate que le sirvió de base. Se ordena el reenvío para una sustanciación. Por falta de interés, se omite pronunciamiento sobre los otros extremos de la impugnación. El Magistrado Houed salva el voto.

    Mario A. Houed V.

    Jesús A. Ramírez Q.

    Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M.

    Carlos L. Redondo G.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO HOUED VEGA

    El suscrito disiente con respeto del voto de la mayoría de esta Sala ydeclara sin lugar el recurso de la parte actora civil en todos sus extremos, con base en lo siguiente. En efecto,al darle la razón al impugnante se estima en el citado voto de mayoría que al igual que ocurrió con la anterior sentencia absolutoria – también anulada – se hace un “examen fragmentado y preconceptual de la prueba”, ya que el tribunal de mérito obviò el análisis de ciertos aspectos de los elementos de juicio donde se indica que el acusado invadió el carril del vehìculo en que viajaba la víctima.Sin embargo, a pesar del señalamiento de algunos párrafos de las declaraciones discutidas en que así podría deducirse, considero que en el fallo del a quo están debidamente expuestos los motivos en que se fundamenta la duda sobre la intervención ( acreditación o no de responsabilidad ) del encartado, en especialcon las referidas probanzas quese analizan en el aparte correspondiente ( ver en particular folios 263 y ss. ) . Ciertamente para la aplicaciòn del principio indubio pro reo se utilizó como punto de partida la secuencia fotográfica de folios 36 a 38, la cual sirve para una mejor valoración de la prueba testimonial y pericial, determinándose los puntos de controversia respecto de la versión rendida por el propio imputado en relación con el hecho culposo que se le atribuyó. La conclusiòn dubitativa,similar a la sustentada porel representante del Ministerio Público que intervino en el juicio oral, no se hace al vacío ni con las omisiones parciales que se indican en la decisión mayoritaria, según mi criterio, sino mas bien debidamente apoyadas y razonadas en los aspectos de interés que los juzgadores hacen sobresalir en la sentencia que se recurre ( ver fs. 263 y 265 ). Desde luego, es inevitable y posiblemente lógico que existan algunos puntos de diferencia entre los testigos que declararon en la audiencia dadas las distintas percepciones que pueden tenerse sobre un mismo suceso de conformidad con los diversos factoresque se conjugan en el presente asunto. Pero ello no supone que se trate de una visión fragmentada y carente de fundamentación , contradictoriao vulneradora de las reglas de la sana crítica según se recrimina. V. como los jueces de mérito examinan individualmente las pruebas aportadas, así como la versión del encartado ( ver fs. 265 y ss. )para luego concluir que aunque es posible que aquel invadiera parcialmente el carril por el que viajaba el ofendido, ello ocurrió por la conducción errática de éste – quien había ingerido bastante cantidad de licor según consta en el informe de alcoholemia – yante las maniobras del primero por evitar la colisión ( ver en particular fs. 274 y ss. ).En todo caso, es de observar que el a quo sí analiza profusamentelos elementos probatorios incorporados legalmente al debate, quecompara y examina los puntos de controversia entre los testigos, el imputado y el perito en materia de T.R.A.T., para establecer su criterio ajustado a principios lógicos e hipótesis que en nada contradicen su decisión, por lo que declaro sin lugar el recurso interpuesto en todos sus extremos.

    dig.imp.lao

    Exp. Interno Nº 82-1-2000

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