Sentencia nº 03305 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003023-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003023-0007-CO

Res: 2000-03305

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de abril del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.B., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, B.N.O., cédula de identidad número 0-000-000, F.H.W., número de cédula de identidad 0-000-000, M.A.R., portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, VILLAREAL ACUÑA KATTIA, cédula de identidad número 0-000-000, Z.A.O.L., número de cédula de identidad número 0-000-000; contra H.S.R., JEFA DE COBRO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL, S.R.F., SUBJEFA DE LA DIRECCIÓN FINANCIERA, Y ZAWADSKI WOJTASIAK CRISTÓBAL, GERENTE Y PRESIDENTE EJECUTIVO, TODOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y dos minutos del diez de abril del dos mil (folio 1), los recurrentes interpone recurso de amparo contra H.S.R., Jefa de Cobro Administrativo y Judicial, S.R.F., S. de la Dirección Financiera, y Z.W.C., Gerente y Presidente Ejecutivo, todos del Instituto Nacional de Seguros, y manifiestan: a) que son trabajadores del Instituto Nacional de Seguros, concretamente del Departamento de Cobro Administrativo y Judicial; b) que el veintitrés de marzo del año en curso, participaron en el movimiento de huelga nacional debidamente convocado por el Sindicato de la Institución, en virtud de la oposición al proyecto de ley denominado "Ley para el Mejoramiento de los Servicios Públicos de Electricidad y Telecomunicaciones y de la Participación del Estado"; c) que el cinco de abril del año en curso, recibieron los oficios números CAJ-0654-2000, CAJ-0656-2000, CAJ-0659-2000, CAJ-0661-2000, CAJ-0670-2000 Y CAJ-0671-2000, suscritos por la Jefa de Cobro Administrativo y Judicial, atendiendo instrucciones de la Subjefa de la Dirección Financiera, mediante los cuales se les acusa de hacer abandono injustificado del trabajo el veintitrés de marzo de ese año, desde las siete horas cuarenta y cinco minutos hasta el final de la jornada laboral, y se les amenaza con la aplicación de la sanción prevista por el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo; d) que con los mismos se pretende desconocer el hecho que participaron en dicho movimiento de huelga, pese a que mediante oficio número CAJ-0618-2000 de ese misma fecha, la Jefatura reconoce que se encuentran en paro de labores. Consideran los recurrentes que con los hechos descritos se violentan sus derechos fundamentales, ya que se les imputa un "abandono del trabajo", lo que implica un descuido injustificado de sus laborales, lo que pone en entredicho su honorabilidad, y resulta público y notorio que tal día se realizó una huelga generalizada como parte de un movimiento cívico a nivel nacional que adversaba el proyecto indicado, por lo que sus conductas estaban plenamente justificadas por la repercusión que ello implicaba en el quehacer nacional, máxime que el derecho de huelga se encuentra reconocido en la Constitución Política, y cualquier acto que tienda a coartar dicho derecho mientras la huelga no sea declarada ilegal resulta arbitrario, a lo que debe agregarse, que en el acuerdo nacional suscrito el cuatro de abril pasado por el Gobierno de la República, este se comprometió a no sancionar a los trabajadores que hubiesen participado en dichos movimientos. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, que se les restituya en el pleno goce de sus derechos, y que se condene a los recurridos al pago de los daños y perjuicios causados.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. Consideran los recurrentes que la conducta de los jerarcas del Instituto Nacional de Seguros al imputarles un supuesto abandono de labores el veintitrés de marzo del año en curso, pretende desconocer el hecho que en tal fecha participaron en un movimiento de huelga nacional debidamente convocado por el Sindicato de la Institución, ante la aprobación en primer debate del proyecto denominado "Ley para el Mejoramiento de los Servicios Públicos de Electricidad y Telecomunicaciones y de Participación del Estado", lo que resulta violatorio a su derecho a la huelga, máxime que el Gobierno de la República se comprometió a no sancionar a los funcionarios que participaron en dicho movimiento.

  2. Sin embargo, de la prueba aportada por los recurrentes, en específico, los oficios números CAJ-0670-2000, CAJ-0661-2000, CAJ-0659-2000, CAJ-0656-2000, CAJ-0654-2000 y CAJ-0671-2000 (visibles de folio 7 a 12 del expediente), se desprende que las autoridades recurridas se limitan a notificarles a los recurrentes, el correspondiente traslado de cargos por una supuesta ausencia injustificada de su trabajo el día indicado, otorgándoles al efecto un plazo de tres días para que se refieran a los hechos atribuidos, de conformidad con el artículo 107 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en dicha Institución, por lo que dichos actos de la administración resultan ser el primer acto del procedimiento administrativo, a efectos de determinar si existe responsabilidad disciplinaria por parte de los amparados, siendo a partir dicho momento que nace la oportunidad de los recurrentes para proveer a la defensa de sus intereses, realizando los alegatos que consideren oportunos, ofrezcan la prueba que juzguen pertinente, y hagan uso de los recursos que el propio ordenamiento jurídico les otorga al efecto. Por lo que es ante las propias autoridades recurridas que debe discutirse la procedencia de la sanción pretendida, la participación de los recurridos en el movimiento de huelga indicado, la existencia de una causa justificación en el abandono de sus labores, y los efectos de los compromisos adquiridos por el Gobierno Central, y una vez agotada la vía, si los recurrentes estiman que la resolución que dio por concluido el proceso administrativo es contraria a derecho, podrán acudir a la jurisdicción ordinaria, constituyendo dichas vías las idóneas para discutir –con la amplitud probatoria necesaria- los extremos alegados. Por lo tanto, considera esta S., que el simple hecho que se les haya realizado dicho traslado de cargos a los recurrentes, no puede interpretarse -al momento de plantear el amparo- como una violación o amenaza real, cierta o inminente a los derechos fundamentales de los mismos, tal y como lo prevé el artículo 29, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que no obsta para que en el supuesto de que las autoridades recurridas adopten alguna medida concreta en su perjuicio, los amparados pueda presentar otro recurso, siempre y cuando se considere que el acto pueda ser lesivo de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

FC/kcm/3023-V-00/1 céd.

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