Sentencia nº 00423 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2000

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-203146-0345-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00423

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R.R.U., mayor, unión libre, vecino de Paraiso de Cartago, cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA en perjuicio de E.R. CORTES. Intervienen en la decisión del recurso , los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H. V.,R.C.M.J.V.G. calidad deMagistrado Suplente.También intervienenel licenciado A.V.R. como defensor público del acusado, el licenciado M.A.C.C. como abogado director delquerellante yactor civil señor E.R.C. .

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia N°62-00, dictada a las once horas treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió:“POR TANTO: Se declara de oficio la Prescripción de la Acción Penal y se dicta el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal a favor de L. R.U. por el delito de ESTAFA en perjuicio de E.R. CORTES. Archívese el expediente. N..-FS. E.S.D., R.C.C., M.B.”

2-Que contra el anterior pronunciamiento el querellante y actor civil , señor E.R.C. impugna la sentencia de sobreseimiento dictada por cuanto estimaque se inobservó lo dispuesto en los artículos 216 del Código Penal, 31, 33 y el TransitorioI del Código Procesal Penal., por falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso, solicita que se anulela resolución, se declare con lugar la apertura a juicio se tenga por no extinguida la acción penal y se ordene el debate correspondiente.-

3-Que verificada la deliberación respectiva laSala entró a conocer del recurso.

4-Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

Informa el Magistrado R.Q. y,

Considerando:

I- El señor E.R.C., en su condición de querellante y actor civil, impugna la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Juicio, por cuanto estima que inobservó lo dispuesto en los artículos 216 del Código Penal, 31, 33 y el Transitorio I del Código Procesal Penal.Fundamenta su reproche exponiendo que el a quo –en tanto dispuso sobreseer al acusado en virtud de hallarse prescrita la acción penal- interpretó erróneamente el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de marzo de 1993, mediante la cual resultaron modificados los montos que regulan la penalidad de delitos como la estafa acusada, pues ella sólo señaló que se aplicaría a los casos pendientes en los que no hubiese recaído sentencia firme, pero no a los que aún no se hubiesen iniciado.Además, sostiene, de conformidad con lo dispuesto en el Transitorio I del Código Procesal Penal, es este cuerpo normativo el que debe aplicarse, pues al entrar en vigencia, no se había dictado auto de elevación a juicio ni de prórroga extraordinaria de la instrucción.

II- Los reparos son inatendibles.El a quo estableció que los hechos acusados, que se calificaron como estafa, ocurrieron en el año mil novecientos noventa y uno y que el perjuicio económico ascendió a setenta y cinco mil colones (cfr. folio 134).Ciertamente, como lo afirma quien recurre, en esa época el monto del perjuicio fijado para distinguir la penalidad del delito de estafa (entre las llamadas estafas “menor” y “mayor”), correspondía a cinco mil colones.A través de la ley 7333 de 1993, citada en el fallo, el monto se elevó a trescientos treinta y siete mil colones, de modo que los delitos que causasen un perjuicio patrimonial inferior a esa suma, se hallaban sancionados con una pena máxima de tres años de prisión.La ley estableció, además, en su artículo 2, que las modificaciones introducidas “… y las que se hicieren en el futuro al salario base de ‘Oficinista 1’ citado, no se considerarán como variación al tipo penal a efectos del artículo 13 del Código Penal y 490 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los que no haya recaído sentencia firme”.Afirma el impugnante que, puesto que en el presente asunto, a la fecha de entrada en vigor de la ley, ni siquiera se tramitaba la causa ante los tribunales, (de hecho, la querella no se interpuso sino hasta el año mil novecientos noventa y ocho), la excepción prevista en la norma no podría aplicarse, ya que solo se refiere a “casos pendientes” y, por ello, debe partirse del monto de cinco mil colones para fijar la penalidad del delito y, en consecuencia, determinar el término de prescripción.Semejantes pretensiones de quien recurre son, por supuesto, inadmisibles y carecen de todo asidero lógico y jurídico.El momento establecido por el legislador como aquel a partir del cual las modificaciones dispuestas en torno a los montos que se utilizan para distinguir la penalidad de este tipo de delitos, no se entenderían como norma más beneficiosa, es el dictado de la sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigor de la ley; de modo que en los casos en que ya mediase pronunciamiento con firmeza, no sería posible pretender una aplicación retroactiva.La frase que se refiere a “casos pendientes”, no era en principio necesaria, pues para entender la norma habría bastado con que se señalase que el dictado de la sentencia firme anterior a la fecha en que entró en vigor la normativa de cita, excluía su aplicación retroactiva; sin embargo, sí se la requería para establecer con claridad el mecanismo de las ulteriores modificaciones y su incidencia sobre los procesos en trámite.Por otra parte, yerra quien recurre al interpretar que la frase “casos pendientes”, utilizada en la ley, equivale a “procesos pendientes” (es decir, hechos sometidos a conocimiento de los Tribunales), pues ambas nociones no se corresponden.Los “casos pendientes”, en efecto, no se circunscriben a aquellos por los que se tramita un proceso, sino que incluye, asimismo, a los hechos que ni siquiera habían sido denunciados ante los Tribunales con anterioridad a la vigencia de la ley (y que acaecieron, por ende, previamente a su entrada en vigor), pues sobre ellos, de cierto, no había recaído ninguna sentencia firme.De lo anterior se sigue que en todos los supuestos de actos delictivos afectados por la reforma legal, que ocurrieron antes de la fecha señalada por el legislador y sin que sobre ellos se hubiese pronunciado sentencia firme (por tanto, denunciados o no), las nuevas normas resultan aplicables.En esta tesitura, los hechos acusados por el querellante, de constituir el delito de estafa, estarían sancionados con una pena máxima de tres años de prisión, término que, de igual modo, corresponde al de la prescripción de la acción penal y que operó, en definitiva, en el año mil novecientos noventa y cuatro.Así, al interponerse la denuncia, en el año mil novecientos noventa y ocho, la acción penal se hallaba sobradamente prescrita desde cuatro años atrás.En lo relativo a las pretensiones de que deben aplicarse las normas establecidas en el nuevo Código Procesal Penal, la Sala no encuentra cuál es el motivo de disconformidad, pues ciertamente este proceso se ha tramitado con arreglo a las disposiciones de la nueva normativa y nunca se ha recurrido a las normas del Código de Procedimientos anterior.Si lo que desea indicar el impugnante, es que debieron aplicarse las reglas sobre la prescripción que introdujo el nuevo Código de rito, de conformidad con su Transitorio II –lo que, sin embargo, no se afirma de modo expreso en el recurso-, el reclamo tampoco es de recibo, pues, además de que el resultado sería idéntico, en tanto ya transcurrió sobradamente el término previsto por la ley, conforme lo reiteran los artículos 31.a) y 32 del texto legal de cita; ninguna suspensión o interrupción puede darse respecto de un término ya fenecido.En mérito de lo anterior, se declara sinlugar el recurso en todos sus extremos.

PorTanto:

Se declara sin lugar, en todos sus extremos, el recurso de casación interpuesto.NOTIFÍQUESE

DanielGonzález A.

Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G.

(Mag. S..)

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exp nº 338-1-00

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