Sentencia nº 00424 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2000

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-200023-0384-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00424

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon cuarenta minutos del veintiocho de abril del dos mil.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.R.B., costarricense, mayor de edad, casado, operador de vagoneta, vecino de Guanacaste, hijo de M.R.B., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS cometidos en perjuicio de MARIO CABALCETA VALERIN, H.M.C.R., E.B.A., M.S.P.A., EMILCE VIALES VILLARREAL, D.M.A.A., V.M.G., C.B.B., T.A.M., M.D.L.A.V. V., L.A.C., I.C.A., E.M. O., F.D.R.H. c.c. GOSBINDA, C.E. C.V., E.C.C., J.A.M.P., J.O.Z.B., M.E. VIALES ANGULO, S.P. M.C., R.D.S.P., M.E.V.B., G.P.M., M.C.S.L. y Z.D.D.. Intervienen en la decisión del recurso los M.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.V.G., este último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además en esta instancia, el Licenciado J.J.S.C., como representante del Estado, y los L.F.P.M. y A.A.V., en su calidad de apoderados especiales judiciales de la parte actora civil. Se apersonó la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

    Que mediante sentencia Nº 136-98 de las dieciséis horas del nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de Liberia, resolvió:"POR T. a lo expuesto y artículos 106, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 512, 543 del Código de Penal , 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del CódigoPenal de 1941, 1045, 1046, 1048 del Código Civil, 9, 27, 39, 41 de la Constitución Política, 191, 201 de la Ley General de Administración Pública. Se declara a L.R.B. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL cometidos en perjuicio de MARIO CABALCETA VALERIN, H.M.C.R., EMILCE VIALES VILLARREAL, M.S.P.A., V.M. G., E.B.A., D.A.A., M.D.L.A. V.V., T.A.M., C.B.B., y en dicho carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, que los descontará el condenado en el centro carcelario que indiquen los respectivo reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del juicio. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado ROJAS BRICEÑO el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria establecida por las actoras civiles M.E.V.B., I.C.A., J.A.M.P., J.O.Z.B., R.D.S.P., Z. D.D., G.P.M., M.C.S.L., L.A. C., C.A.C.V., H.M.O. en contra de los demandados L.R.B. Y EL ESTADO. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por las actoras civiles H.M.C.R., EMILCE VIALES VILLARREAL, M.S.P.A., V. M.G., E.B.A., D.A.A., MARIO CABALCETA VALERIN, M.D.L.A.V.V., T.A.M., C.B.B. en contra de los demandados civiles L.R.B. Y EL ESTADO, y se condena éstos a pagarles a aquellos en forma solidaria los siguientes montos:a H.M.C.R. por concepto de DAÑO FÍSICO la suma de dos millones ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintiséis colones, DAÑO MORAL un millón ochocientos cincuenta mil colones. HONORARIOS DE ABOGADO cuatrocientos veintiséis mil setecientos noventa colones. El rubro pedido por INCAPACIDAD TEMPORAL se rechaza. A EMILCE VIALES VILLARREAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE la suma de un millón novecientos noventa mil ciento ochenta y cuatro colones, por INCAPACIDADTEMPORAL noventa y siete mil colones, por DAÑO MORAL dos millones seiscientos cincuenta mil colones, HONORARIOS DE ABOGADO cuatrocientos ochenta y siete mil noventa y un colones con ochenta céntimos, el monto por HONORARIOS DE PERITO se RECHAZA. A M.S.P. APU por INCAPACIDAD TEMPORAL sesenta mil colones, por INCAPACIDAD PERMANENTE cuatrocientos cuarenta mil cientos treinta colones, por DAÑO MORAL novecientos mil colones, por HONORARIOS DE ABOGADO ciento noventa y tres mil doscientos trece colones ochenta céntimos, se RECHAZA el monto por concepto de HONORARIOS DE PERITO. A V.M.G., por INCAPACIDAD PERMANENTE treinta y nueve mil trescientos sesenta y nueve colones, por INCAPACIDAD TEMPORAL cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y un colones, por DAÑO MORAL quinientos cincuenta mil colones. A E.B. ANGULO por concepto de DAÑO MATERIAL cientocincuenta y dos mil ochocientos diez colones, por DAÑO PERMANENTE trescientos ochenta ysiete mil seiscientos ochenta colones, por DAÑO TEMPORAL doscienntos noventa y tres mil cien colones, por DAÑO MORAL dos millones de colones, se declara sin lugar el monto por perjuicios, por HONORARIOS DEL ABOGADO trescientos veintiocho mil veintiún colones. A D.A.A. por INCAPACIDAD TEMPORAL sesenta y tres mil colones, por DAÑO PERMANENTE sin lugar ese rubro, por DAÑO MORAL cien mil colones, por HONORARIOS DE ABOGADO ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuatro colones. Por la muerte de MARIO CABALCETA VALERIN, por DAÑO MORAl un millón de colones a cada uno de sus hijos a saber ERICKA, J.L. Y ANDREA todos CABALCETA CONTRERAS y V.V. B., la misma suma, se rechaza el daño moral solicitado por M.S. V., se Rechaza el montopor daño material pedido, asimismo se rechaza los honorarios de perito y los perjuicios, se acoge el monto por indemnización por muerte monto que será liquidado en la vía de Ejecución de Sentencia, los HONORARIOS DE ABOGADO serán liquidados en la Vía de ejecución de Sentencia. A MARIA DE LOS A.V.V. por DAÑO FÍSICO novecientos veintisiete mil ciento noventa colones, por INCAPACIDAD TEMPORAL doscientos noventa y tres mil cien colones, por DAÑO MORAL un millón seiscientos cincuenta colones, por HONORARIOS DE ABOGADO trescientos treinta y un mil ciento cuatro colones, el monto por HONORARIOS DE PERITO se rechaza. A T.A.M. por DAÑO MORAL novecientos mil colones, por DAÑO FÍSICO y HONORARIOS DE ABOGADO losmismos se ejecutarán en la vía de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, el monto de HONORARIOS DE PERITO se rechaza. A C.B.B. por daño físico a determinarse en proceso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por DAÑO MORAL setecientos cincuenta mil colones. Firme la sentencia, inscríbase la misma en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de ley.-LICDA. M.R.P.. G.M.P.. J.A.S.N. (sic).

  2. -

    Que contra el anterior pronunciamiento el Licenciado J.J.S.C., en representación del Estado, interpuso recurso de casación por la forma. En los dos agravios que dan sustento a su impugnación por errores in procedendo, el impugnante acusa preterición de los numerales 106, 395 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales de 1.973, por cuanto estima que en la resolución recurrida se dan una serie de vicios relacionados con la fundamentación de la misma, así como preterición a las reglas de la sana crítica racional. En este sentido, señala que “…el Tribunal tuvo por acreditados hechos e o elementos (sic) de convicción sin una adecuada valoración de los elementos existentes en el expediente…”, asimismo que “….los dictámenes periciales utilizados en este proceso, en lo especificado como daño moral, no pueden ternerse como pericias válidas…por considerar que el mismo no es técnico en su apreciaciones y sobre todo, porque el daño moral deba ser calculado a criterio del juez, tomando en consideración todos los elementos propios de cada caso.”. En virtud de lo cual, solicita se anulen el fallo recurrido y el debate que la precedió disponiendo el reenvío del proceso para su nueva sustanciación, conforme a Derecho. Agrega, que deben anularse todas las condenatorias establecidas por concepto de daño moral y remitir a las partes a la fase de ejecución de sentencia.

  3. -

    Que verificada la deliberación respectiva, laSala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. -

    Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes.

    Informa elMagistrado C.M.; y,

    Considerando:

    I.-

    El licenciado J.J.S.C., Procurador Penal, interpone recurso de casación, contra la sentencia N° 136-98 de 16:00 horas del 09 de diciembre de 1.998, con base en lo siguiente: En el primer motivo del reclamo, reprocha mala fundamentación y violación a reglas de sana crítica, con inobservancia de los artículos 400 inciso 4°) del Código de Procedimientos Penales, pues dice el recurrente, que dejó de analizar la posible falla mecánica de la vagoneta, tomando como respaldo para el fallo la pericia de D. M.U., quien omitió dejar constancia de la revisión de los frenos traseros del vehículo. EL RECLAMO DEBE RECHAZARSE: El fallo recurrido determina con claridad y debida fundamentación, la inexistencia de una falla mecánica como causa eficiente del accidente ocurrido entre los automotores. La prueba pericial evacuada durante el procedimiento y la declaración del perito D.M.U., indicaron que los daños mecánicos de la vagoneta fueron producto de un fuerte impacto, descartando desde todo punto de vista, la falla mecánica referida en este motivo. Recalcó el perito informante, que al no haber determinado en su dictamen la existencia de un “entrampe” fue porque no lo hubo, máxime que cuando se produce esta falla mecánica, la velocidad se disminuye considerablemente y quedan dos huellas de frenado en la carretera a pesar de que esté lloviendo, aspecto que se corrobora aún más, mediante el croquis y la declaración del policía judicial G.M.V., pruebas que determinaron la inexistencia de esas huellas en la calzada. Por su parte, el Tribunal explicó a folio 419 la causa productora del accidente, de la siguiente manera: “... debemos anotar que el perito M.U. nos ha dicho, después de estar en el lugar del hecho, que la carretera no tiene peralte, que es una inclinación transversal que se da a las carreteras para contrarrestar la fuerza centrífuga, fuerza que da una tendencia a salirse de una curva, que a más velocidad aumenta la posibilidad de salirse. El accidente fue en una semicurva, es una carretera sin desnivel. La vagoneta se salió de la curva y si como determinamos no hubo falla mecánica, debemos concluir que simplemente salió por la velocidad que traía, no teniendo el acusado la pericia para mantenerla en su vía, por la rapidez con que conducía y por la lluvia que caía en ese momento...”. Tal como se desprende de lo transcrito, el órgano de Instancia fundamentó en forma detallada la falta al deber de cuidado del justiciable, de allí que ese primer reclamo debe declararse sin lugar.

    II.-

    Como segundo motivo, alega el impugnante falta de fundamentación y errónea aplicación de reglas de sana crítica, por considerar que el a-quo valoró en forma incorrecta el daño moral, al tomar como base para fijarlo un dictamen pericial que lo cuantificó, utilizando un método que no puede corroborarse, o que sólo lo usa el perito que lo rindió. Considera que el dictamen debe tener un respaldo matemático y científico que pueda ser comprobable y no basarse en la asignación de puntos a una serie de variables que no dicen nada, pues no indica cuáles son esas variables intervinientes, en qué consisten o de dónde fueron tomadas, aspectos que impiden determinar si las operaciones realizadas son correctas, justas y necesarias. Estima incorrecto que a cada persona, por sus diferencias de personalidad y nivel de vida, pueda establecerse criterios fijos, tales como puntajes para determinar el daño moral de los ofendidos. Agrega, que en los casos de Ilma Cerdas Ramírez, E. V.V., M.S.P.A., T.A.M. y M. de los A.V.V., se acogió el daño moral sin mayor fundamento que el monto establecido en el dictamen pericial. En cuanto a E.B.A., fijó un elevado daño moral sin que pudiera apreciar o tener a la vista a la ofendida, para poder determinar si hubo sufrimiento, debido a que falleció antes de realizarse el debate. Referente a D.A.A., pese a no existir un trauma evidente, fijó un daño moral excesivo, en la suma de un millón de colones (¢1.000.000,oo). En cuanto a C.B.B., afirma que existió falta de fundamentación al fijar el daño moral. LOS RECLAMOS DEBEN DECLARARSE PARCIALMENTE CON LUGAR: El artículo 125 del Código Penal de 1941 que cobró vigencia a partir del mes de julio de 1.975, establece la posibilidad de determinar el daño moral a través del informe de un perito. En caso de que no se haya determinado por esa vía, la ley autoriza al Tribunal de Mérito para fijarlo en forma prudencial; sin embargo, toda valoración debe estar debidamente fundamentada de modo que las partes puedan conocer cuáles fueron los razonamientos utilizados por el Tribunal y de esta manera poderlos revisar, para determinar si se ajustan o no a derecho. Por esta autorización legal, los jueces de juicio pueden dictaminar el rubro correspondiente al daño moral, tomando como base los dictámenes periciales, siempre y cuando se ajusten a la realidad y proporcionalidad del daño sufrido por la víctima. Respecto de los montos fijados por el Tribunal sentenciador referentes al daño moral acordado para las señoras Cerdas Ramírez, Viales Villareal, P.A., A.M., B.A. y B.B., los mismos fueron acogidos en forma correcta y respetando su deber de fundamentación, pues se detalló en los cuatro primeros casos, que la fijación establecida por el perito especializado, correspondía a la realidad de sus sufrimientos, que implicaron hospitalización, largos tratamientos y secuelas por los traumatismos sufridos en el accidente, montos que pudieron cuantificarse pese a que en el caso de E.B.A., los sufrimientos no pudieran ser expresados por ella en virtud de su fallecimiento, debido a que su salud se quebrantó y deterioró ostensiblemente después de la colisión entre el autobús en que viajaba y la vagoneta conducida por el convicto, dolor que debe contemplarse dentro del daño moral establecido en forma correcta por el Tribunal. Diferente es la situación de D.A. A. y M. de los Angeles Vallejos Vallejos: En cuanto a la primera, el órgano de mérito tomó en consideración lo dictaminado en la pericia médica de folio 194, que estableció una marca indeleble en el rostro de la perjudicada, así: “... Las lesiones producidas en naríz, sí han dejado marca indeleble en rostro, al dejar asimetría entre los orificios nasales, con desviación discreta del vértice nasal...”. Sin embargo, al valorar este aspecto, determinó lo siguiente: “... Si bien el médico dice que hay marca indeleble, señala que la misma es porque le quedó la nariz torcida, sin embargo el tribunal observó a doña D. y no hay evidencia de que la nariz este torcida...”, y continúa: “... En cuanto al daño moral concedemos el mismopero no en forma en que lo señala el perito. D.A. lo que sufrió fue un golpe en la nariz, y ello no es motivo para conceder un monto tal alto. No hay en su mensaje un trauma evidente. Más bien se denota un ánimo de aumentar el efecto de las cosas. No creemos que un golpe en la nariz e incluso una fractura pueda cambiar la vida de una persona joven. Fijamos el daño moral en la suma de un millón de colones...” (confrontar folio 431). Como se vislumbra del extracto de la sentencia, el a-quo rechazó la pericia efectuada al respecto, por estimar que no existe trauma evidente; empero, fijó un determinado monto por daño moral, omitiendo determinar las razones que lo llevaron a fijarlo de esa manera, dejando al descubierto un defecto de fundamentación en lo dispuesto. Igual situación medió al fijar el daño moral sufrido por la señora V.V., al establecer únicamente lo siguiente:“... El tribunal comparte el criterio del perito matemático en cuanto al monto del daño moral...” (ver folio 433). Esta frase no es suficiente para sustituir la motivación de uno de los puntos a resolver en sentencia, ya que refleja una omisión al exponer los razonamientos que debe contener el fallo. Por lo expuesto, se acoge parcialmente este motivo, únicamente en cuanto a la fundamentación del daño moral reclamado con motivo de las acciones civiles interpuestas por las señoras M. de los Angeles Vallejos Vallejos y D.A.A.. Por economía procesal y en vista de que en autos existen parámetros para enmendar el vicio, esta S. corrige la deficiente motivación de la cuantificación del daño moral de la siguiente manera: Para el caso de la accionante M. de los Angeles Vallejos Vallejos, debido al impacto que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito entre el autobús en que viajaba y la vagoneta del ICE, recibió múltiples traumatismos que le produjeron fractura en nariz, cadera y tobillo izquierdo, lesiones que implicaron mucho dolor y serias secuelas en su rostro al dejarle una desviación de su nariz hacia la derecha, además de perder un cincuenta por ciento (50%) de la función de su tobillo y un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad general orgánica (Confrontar dictámenes médicos visibles en los folios 129 y 188), por lo que es justificada la suma aprobada por el tribunal sentenciador,por concepto de daño moralfijado en su oportunidad, en un millón seiscientos cincuenta mil colones (1.650.000,oo). Referente a la señora D.A.A., a pesar de que el tribunal se aparta de dictamen pericial en cuanto al daño moral fijado en la suma de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones (1.450.000,oo), por considerar que no se percibe una marca indeleble en el rostro de la víctima, resulta proporcionada el monto de un millón de colones (1.000.000,oo) establecido en sentencia, en vista de que la ofendida sufrió fractura en su muñeca derecha y en su pirámide nasal y producto de los traumatismos presentados, fue valorada en la sección de psiquiatría forense, en donde se determinó que el accidente evidenció: “...ansiedad, sentimientos de impotencia, aislamiento dentro de sí misma, temor al mundo externo, disturbios emocionales, temor en sus relaciones interpersonales, abulia, indecisión, dudas compulsivas, tendencia y predisposición a sobre reaccionar a estímulos emocionales e interpersonales, irritabilidad, tendencia a la inestabilidad emocional, sentimientos de malestar por sus fracasos en lograr satisfacción y recuperar la salud perdida (...) Las pautas recurrentes de comportamiento descritas en el apartado anterior pueden resumirse en la actualidad como un trastorno de estrés postraumático, lo cual es compatible con la historia del accidente sufrido...” (Confrontar folio 270-271). El párrafo transcrito demuestra el daño psicológico que le produjo, no solo el accidente, sino también sus lesiones y su lenta recuperación, por lo que la suma de un millón (1.000.000,oo) de colones por concepto de daño moral - fijada por el tribunal de instancia -, resulta proporcionada y acorde a derecho. De oficio se corrige el error material verificado en la parte dispositiva del fallo según se aprecia a folios 405 y 435, en cuanto al monto por daño moral establecido en pro de la señora A. A., al haberse consignado la suma de cien mil colones (100.000,oo), siendo lo correcto un millón de colones (1.000.000,oo). En lo restante, el fallo impugnado permanece incólume.

    Por Tanto:

    Sedeclara con lugar en forma parcial el segundo motivo del recurso, únicamente en cuanto a la fijación del daño moral en las acciones civiles presentadas a favor de M. de los Angeles Vallejos Vallejos y D.A. A.. Por economía procesal y al existir en autos suficientes parámetros como para enmendar la falta de fundamentodel daño moral causado, esta S. corrige el vicio reclamado, confirmando las sumas aprobadas por el tribunal de mérito. De oficio se corrige el error material que consta en la parte dispositiva del fallo, en cuanto al monto concedido por daño moral para la señora A.A., de manera que donde se consignó cien mil colones (100.000,oo), se lea correctamente un millón (1.000.000,oo) de colones. En todo lo demás, la resolución recurrida permanece incólume. NOTIFÍQUESE.

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q.MarioA.. Houed V.

    Rodrigo Castro M.Joaquín Vargas G.

    (Magistrado Suplente)

    imp.dig.ccrExp. Int. Nº376-5-99

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR