Sentencia nº 03505 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003108-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-03505

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con veintisiete minutos del veintiocho de abril del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por N.G.L.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a su favor ; contra el Alcalde Municipal y Director de la Dirección Urbano Rural , ambos de la Municipalidad de Desamparados .

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y cincuenta y cuatro minutos del trece de abril del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra @ y manifiesta que es propietario del inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, matrícula 306794-000, sito en la provincia de San José, cantón tercero Desamparados, distrito Primero, que conforme al plano catastrado número 466666-82, corresponde a una área de 3.991.22 metros cuadrados. Que el doce de noviembre del año pasado, presentó a la Corporación Municipal recurrida, permiso de cambio de techo del inmueble de su propiedad, permiso asignado por esa autoridad bajo el número 1565-1999, del doce de noviembre de ese mismo año. Que para esos efectos, la recurrida por oficio SPC-648, del veintidós de noviembre, solamente le solicitó los timbres del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, sobre el plano por él entregado, valorándose entonces el trámite en tres millones de colones, conforme al avalúo realizado por el Ingeniero Civil encargado del tramite. Que el veinte de enero de este año, entregó el plano que se interesa con los timbres prevenidos, habiendo transcurrido ya un mes desde su presentación, lo que a su entender, implica que operó el silencio administrativo a su favor. Que por oficio Nº Of. Spc-095-2000, (folios 19 y 20), se dio respuesta a su solicitud, denegando la misma, conforme a razones y fundamentos ilegales, entre ellos, variando el peritaje original de tres millones de colones a ochenta millones cuatrocientos sesenta mil colones, lo que implica que debe cancelar por impuesto del impuesto de construcción un 1% de ese valor, lo que asciende a la suma de ochocientos cuatro mil seiscientos colones. Que por oficio del quince de febrero de este año, solicitó al recurrido, certificación del monto de la valoración de la obra por construir (cambio de techo), por parte de la Municipalidad de lugar, así como que le fuera señalado cual funcionario municipal realizó esa valoración, gestión que le fue contestada, no conforme a lo solicitado, sino que se refirió a otros aspectos. Que por oficio del seis de marzo, solicitó también al recurrido, le fuera señaladas las razones o parámetros de hecho y de derecho que se tuvo el Departamento de Permisos y Construcciones de esa Municipalidad para tasar ese impuesto de forma tan elevadamente. Señala que la oficina de Permisos de Construcción de la Corporación Municipal recurrida, por la actitud de impedir que al recurrente se le tase la obra en el mismo monto que lo taso el Ingeniero Civil encargado de la obra, se le está ocasionando perjuicios y daños graves, por lo que solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso y en consecuencia que se extienda la boleta de pago de tasación correspondiente al permiso Nº 1565-99, por él gestionada, conforme al monto del 1% sobre la suma de tres millones de colones, tasación que realizó el Ingeniero Civil encargado de la obra. Estima que los hechos impugnados, violentan lo dispuesto en los artículos 11, 27 y 39 de la Constitución Política.

  2. -

    El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

    R. elM.S.G.; y,

    Considerando:

    Unico: El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, conforme se desprende del escrito de interposición del recurso, en el fondo, lo que pretende el amparado es que la Sala determine cual es el monto que por concepto de tributo, le corresponde cancelar en atención a la solicitud de permiso de cambio de techo del inmueble de su propiedad, por él presentada a la Corporación Municipal recurrida el doce de noviembre del año pasado, en tanto, en primera instancia, el Ingeniero Civil encargado del caso valoró el inmueble en la suma de tres millones de colonres, no obstante, con posterioridad ese monto ascendió a la suma de ochenta millones cuatrocientos sesenta mil colones, lo que implica que deberá cancelar un 1% de esa última suma, sea ochocientos cuatro mil seiscientos colones, lo que a su entender, resulta ilegítimo. En ese sentido, resulta improcedente pronunciarse sobre esos extremos, en tanto no tienen la virtud de violentar derecho fundamental alguno en su perjuicio, consecuentemente, será ante la propio Corporación Municipal recurrida, en donde deberá conforme a los recursos que la ley le provee, plantear los reparos que estimen pertinentes con relación a los hechos que motivaron la interposición del amparo, o bien acudir a la vía judicial correspondiente, en este caso, a la contenciosa administrativa, en resguardo de sus derechos, pero no ante esta jurisdicción, por ser materia ajena al ámbito de su competencia. A mayor, abundamiento, debe considerarse que atendiendo la naturaleza sumaria del recurso de amparo -ojalá sumarísima-, en los cuales no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a un análisis de hechos que vayan más allá del de los actos impugnados en si, circunscribiéndose más bien a las hipótesis fácticas en que esos actos se fundan, como ocurre en este caso, razón por la cual el conocimiento de los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuesto elrecurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR