Sentencia nº 03575 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001726-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001726-0007-CO

Res: 2000-03575

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del dos de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por P.N.M.B., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra la Caja Costarricense del Seguro Social.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuarenta y seis minutos del 29 de febrero de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Indica que en 1995 se le hizo un aumento de salario que se pagaría en tres tractos, sin embargo, tal aumento no se le pagó ni siquiera al momento de su despido, siendo que a la fecha, todavía se le adeuda esa diferencia, considerando que ello lesiona lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 57 de la Constitución Política.

  2. - Informa bajo juramento R.E.P.R., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense del Seguro Social (folio 14). Indica que no tiene conocimiento personal de los hechos que alega el recurrente y por ello ha pedido la información correspondiente al Director de Recursos Humanos de su representada, el cual adjunta. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso al considerar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente.

  3. - En escrito visible en folio 17 del recurso, se apersona I.M.M. en su condición de Apoderada General Judicial sin limitación de sumas de la Caja Costarricense del Seguro Social e indica que en virtud de que por un error material no se adjuntó el informe a que se refería el D.R.E.P.R. en su escrito del 14 de marzo de este año, procedía a adjuntar en ese momento el informe que le rindiera el Director de Recursos Humanos de la Caja Costarricense del Seguro Social.

  4. - En documento suscrito por G.A.A., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver folio 20), se indica que el recurrente laboró para la Caja en el Hospital Rafael Angel Calderón Guardia, en donde a partir del 1 de febrero de 1998 se prescindió de sus servicios al amparo de lo dispuesto en el entonces artículo 45 de las "Normas que regulan las relaciones entre la Caja Costarricense del Seguro Social y sus trabajadores", el cual dispone el traslado de puesto o de servicio por incapacidad física o mental. En caso de no ser posible esto, se recurre al pago de los correspondientes derechos laborales y al pago de una indemnización adicional, que fue lo aplicado en el caso del recurrente y que se evidencia en al Acción de Personal No.285898 del 29 de enero de 1998. Manifiesta que no es cierto que en el año 1995 se hizo un aumento de salarios que se pagaría en tres tractos según lo manifiesta el recurrente, pues tal aumento en realidad se efectuó por semestre, toda vez que de acuerdo con la Autoridad Presupuestaria según resolución AP-06-95 dispuso hacer extensiva la resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-105-94 donde se revaloró en un 9.85% por concepto de costo de vida, el salario base de los puestos respectivos a partir del 1 de enero de 1995. Asimismo indica que mediante resolución AP-18-95 de la Autoridad Presupuestaria, se autorizó a partir del 1 de julio de 1995, un incremento salarial por costo de vida de 4000 colones calculado sobre el salario base de los puestos respectivos. Indica que no es cierto que al momento de su retiro no se le haya pagado el citado aumento y que a la fecha se le adeuda una diferencia, pues de acuerdo con certificación suscrita por la Licda. Y.C.A., jefe de la Oficina de Recursos Humanos del hospital R.A.C.G., claramente se establece que el recurrente en el año 1995, recibió por concepto de retroactivo a aumento salarial correspondiente al primer semestre, la suma neta de 14760, 05 colones pagado mediante cheque No.045124 del Banco Nacional de Costa Rica. Asimismo señala que para el segundo semestre de ese mismo año, se produjo un solo aumento salarial y su retroactivo le fue cancelado mediante cheque No.236571 del Banco Nacional de Costa Rica por un monto neto de 17176,65 colones.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada C.A.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que la Autoridad Presupuestaria en resolución AP-06-95 de las once horas del 20 de diciembre de 1994, dispuso hacer extensiva la resolución de la Dirección General del Servicio Civil DG-105-94 de las ocho horas del 13 de diciembre de 1994 en la que se revaloró en un 9,85% por concepto de costo de vida, el salario base de los puestos respectivos a partir del 1 de enero de 1995 y válido para el primer semestre de ese año (ver folios 21, 26 y 31); b) que mediante resolución AP-18-95 de las doce horas del 27 de setiembre de 1995, se autorizó un incremento salarial por costo de vida de cuatro mil colones a partir del 1 de julio de 1995 (ver folios 21 y 28); c) que de acuerdo con la constancia visible en folio 24, el recurrente recibió por concepto de retroactivo a aumento salarial correspondiente al primer semestre, la suma de 14760,05 pagados mediante cheque del Banco Nacional No.045124 y que para el segundo semestre de ese año, se produjo un solo aumento salarial y el retroactivo del recurrente le fue cancelado el 29 de setiembre de 1995 mediante cheque del Banco Nacional No.236571 por un monto de 17176,65.

  2. Sobre el fondo. Tal y como se desprende de los informes y de la prueba aportada a los autos, la Sala no estima que lleve razón el recurrente en su alegato por cuanto consta que el retroactivo del aumento salarial del recurrente, correspondiente al primer semestre del año 1995, le fue debidamente cancelado mediante cheque del Banco Nacional No.045124 por la suma neta de 14760.05. Por su parte, en el segundo semestre de ese año, consta que se produjo un solo aumento cuyo retroactivo le fue cancelado al recurrente el 29 de setiembre de 1995 mediante cheque del Banco Nacional de Costa Rica No.236571 por la suma de 17176,65. Así las cosas, es evidente que la Administración canceló oportunamente al recurrente las sumas de dinero que le correspondían por concepto de aumento salarial del año 1995 y por tal razón, no se ha dado en la especie ninguna lesión a derechos fundamentales alegados, con lo cual, no procede otra cosa más que la desestimación del presente recurso, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    64**

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