Sentencia nº 03612 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Mayo de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003266-0007-CO

Res: 2000-03612

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con veinticuatro minutos del dos de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M. de los Ángeles R.B., mayor, casada, vecina de Guadalupe, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000a favor de E.B.Y.S.A., cédula de identidad número 0-000-000contra la empresa HOSPITAL CLINICA SANTA RITA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y nueve minutos del veinticinco de abril del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Hospital Clínica Santa Rica y manifiesta que el amparado, su esposo, laboró para el Hospital recurrido hasta el tres de febrero del 2000, cuando fue detenido en su lugar de trabajo y frente a su J. por oficiales del Organismo de Investigación Judicial; que al día siguiente, 4 de febrero, presentó una carta en su lugar de trabajo indicando que no se podía presentar a trabajar, pero su J. no quiso recibir la nota; que se presentó en el Hospital para conversar sobre los extremos laborales adeudados a su esposo, y allí le indicaron que la liquidación de su esposo se había modificado pues aquel había hecho abandono del trabajo; que tal hecho no es cierto, pues el amparado no pudo volver al trabajo por haber sido detenido. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. La recurrente interpone recurso de amparo en contra de la empresa Hospital Clínica Santa Rita, la cual es un sujeto de derecho privado. En estos casos, la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no" (sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).-

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, estas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las dos hipótesis indicadas: la empresa recurrida no ha actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto el ordenamiento jurídico establece dos vías legales, la administrativa, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la jurisdicción laboral, a las cuales el amparado puede acudir en resguardo de sus derechos y plantear su inconformidad con una situación como la descrita, razón por la que además no es posible en esta instancia constitucional, entrar a conocer sobre el fondo de este asunto (artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En virtud de lo expuesto lo procedente es rechazar de plano el recurso.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Acuda el amparado o la petente a la vía laboral, en defensa de sus derechos, si a bien lo tiene.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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