Sentencia nº 03774 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007535-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-007535-0007-CO

Res: 2000-03774

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con dieciocho minutos del cinco de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.A.R., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo; contra el Ministerio de Salud.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y catorce minutos del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta que Que el 17 de marzo de 1998, presentó denuncias en el Centro de Salud de C.R., en cuanto a la operación ilegal del Taller Mecánico PEISA. Que el 30 de enero de 1998, la Defensoría de los Habitantes, en razón de una denuncia planteada, mediante oficio número DHR-9800888-98 las recomendaciones concretas para que se regularan las actividades realizadas por dicho taller que causan enorme contaminación por emisión de gases y ruidos excesivos. Asimismo aduce que no obstante lo anterior el taller siguió funcionando, hasta que la Municipalidad de San José, por falta de permiso sanitario lo clausuró. Que el 24 de marzo de 1998, presentó un escrito expresando su oposición a que se autorizara el permiso sanitario de funcionamiento. Pero sin embargo el Jefe del Departamento de Seguridad e Higiene Industrial indicó a la Directora del Centro de Salud de C.R. que no encontraba ninguna objeción para el otorgamiento del permiso temporal recomendado por el Departamento de Control Ambiental. El 25 de marzo presentó un escrito de apelación solicitándole dejar sin efecto el oficio citado. Mediante resolución número DM-339-98, de las diez horas del día 17 de julio de 1998, el señor Ministro de Salud, acogió en todos sus extremos el recurso de reposición y reconsideración presentado contra el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento concedido por el Centro de Salud de C.R., que se aboquen a la eliminación inmediata que contengan material inflamable y al cambio de actividad del taller mecánico PEISA S.A.. que en adelante será la de venta de repuestos para vehículos automotores y motos, dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de tal resolución. Pese a esa orden y a otras muchas gestiones, indica que ninguna de los Departamentos de ese Ministerio, encargados de ejecutar la referida resolución lo han hecho y han permitido que funcione al margen de la ley y en abierta violación a lo dispuesto por el propio Ministro. Considera que la actuación del Ministerio de Salud, violenta el principio de legalidad, que regula la actuación de la Administración, violenta el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos. Que en el presente caso los funcionarios recurridos, han violado el principio de justicia pronta y cumplida y el derecho general a la justicia, pues si bien es cierto que han obtenido una respuesta favorable y ajustada a derecho, se han negado a ejecutarla. Además alega el recurrente que las autoridades de salud, han violado flagrantemente su derecho y el de sus vecinos a tener un ambiente sano al negarse a ejecutar la resolución número DM-339-98 del 17 de julio de 1998. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene al Ministerio de Salud proceder inmediatamente a ejecutar la resolución número DM-339-98 de las diez horas del 17 de julio de 1998, en el local ocupado por la empresa PEISA S.A., además solicita se condene al referido Ministerio al pago de las costas daños y perjuicios causados.

  2. - Informa bajo juramento R.P.E., en su calidad de Ministro de Salud, G.F.G., en su condición de Director de la Región Central Sur del Ministerio de Salud, O.G.C., como Director de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud y J.A.F.Q. en calidad de Supervisor en Saneamiento Ambiental de la Región Central Sur (folio 153), que efectivamente el recurrente ha presentado varias gestiones contra el funcionamiento del Taller PEISA. Que en razón de un recurso de nulidad reposición y reconsideración interpuestos por el recurrente, contra el otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento al Taller Mecánico PEISA S.A., se emitió la resolución DM-339-98 de las diez horas del día 17 de julio de 1998, la cual confirma una vez más lo resuelto en resolución de este Despacho DM-153-98 de las 10 horas del día 28 de mayo de 1998. Que es cierto que el recurrente ha solicita varias veces la ejecución de la resolución DM-339-98, pero no es cierto que se haya negado la ejecución de dicha resolución, por ello se emitió la resolución DM-267-99. Asimismo indica que también por cumplimiento de la resolución citada, se han eliminado aquellas actividades incómodas tanto para el recurrente como para los demás vecinos, tales como la emisión de gases y otros contaminantes y se cambiara la actividad de taller mecánico a la venta de repuestos en el local PEISA. Solicitan declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso, por improcedente pues se ha podido demostrar en autos que el Ministerio y sus funcionarios no han violado precepto constitucional, legal ni reglamentario en perjuicio del recurrente.

  3. - Por medio de escrito presentado por el recurrente el veintiocho de enero de 2000, (folio 164), señala que para mejor proveer, se permite presentar fotografías que muestran las diferentes actividades que la empresa "Productos de Exportación e Importación S.A.", lleva a cabo todos los días.

  4. - Mediante escrito presentado de manos del petente ante la Secretaria de la Sala el 28 de enero del 2000, (folio 165), manifiesta que una prueba más de la inobservancia por parte de los funcionarios recurridos, de la resolución tantas veces citada, es la resolución de adición o aclaración de la resolución número DM-339-98, la cual fue dictada a las nueve horas treinta minutos del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve y que no le fue notificada. Mediante la cual se amplían las autorizaciones dadas a la empresa PEISA, no sólo para la venta comercial de repuestos para vehículos, sino también para la venta comercial de vehículo livianos, lo cual agrava las condiciones de operación del referido local comercial. Reitera su solicitud de que se declare con lugar el presente recurso y se ordene al Ministerio de Salud, proceder inmediatamente a ejecutar la resolución número DM-339-98, en el local ocupado por la empresa PEISA S.A.. Y que de no concretarse los cambios dispuestos en la resolución de cita, se proceda al cierre y orden de traslado del taller. Solicita se condene al Ministerio referido solidariamente con los funcionarios recurridos al pago de costas daños y perjuicios.

  5. - El día 24 de febrero del dos mil, se presentó a la Secretaria de la Sala, (folio 187), resolución DM-178-00 del Ministerio de Salud, con motivo de un recurso de apelación interpuesto por R.P.C..

  6. - Mediante resolución de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del nueve de marzo del dos mil, se le da audiencia al Gerente de Productos de Exportación e Importación S.A. (PEISA), de conformidad con el numeral 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  7. - Atendiendo la audiencia otorgada mediante resolución de las ocho horas cincuenta y nueve minutos del nueve de marzo del dos mil, el Señor Marco B.S., en su condición de representante legal de Productos de Exportación e Importación S.A. (PEISA), (folio 192), alega que los hechos del recurso vienen informando que desde marzo de 1998, el recurrente ha instado para que el Taller PEISA desaparezca, que sin embargo al darles traslado de los cargo el Ministerio de Salud, sobre la queja interpuesta por el petente, su empresa decidió cambiar su giro comercial, cerrar el taller mecánico y vender repuestos usados para vehículos y motos. Aduce que no se observa que el Ministerio de Salud, haya violentado los derechos constitucionales acreditados en los artículos 11, 27, 41 y 50 de la Constitución Política en perjuicio del recurrente.

  8. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. En el sub examine, la inconformidad del recurrente radica en la denegatoria de ejecutar la resolución DM-339-98, de las diez horas del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho, a pesar de las solicitudes presentadas por él, ante las autoridades de Salud.

  2. De importancia para esta resolución, debemos recordar lo dicho por esta Sala respecto al deber de las autoridades correspondientes para hacer valer el derecho de todo ciudadano a vivir en un ambiente sano, verbigracia sentencia número 02219-00 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve: "...El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio..."

    El precedente de cita, delimita el marco en el cual han de actuar las autoridades de salud, así como el cúmulo de derechos y principios que deben resguardar, aunado a ello es importante recordar que la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo económico no son desafíos independientes, sino que la labor de las autoridades deben ir encaminadas a lograr una armonía entre ambas, siempre con el fin de resguardar y hacer valer el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que poseen todos y cada uno de los ciudadanos.

  3. Bajo esta tesitura, estima este Tribunal que la queja del recurrente no es de recibo. Del informe rendido bajo juramento indican las autoridades recurridas que materialmente se ha cumplido con la resolución DM-339-98 (folio 156). Aunado a ello, se extrae que el Ministerio recurrido, emitió la resolución DM-267-99, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, (folio 155), la que reitera las condiciones exigidas en la resolución DM-339-98. A mayor abundamiento se tiene que los personeros del Ministerio de Salud, han llevado a cabo inspecciones, con dos propósitos: a) cumplir con las resoluciones del Ministerio de Salud; y b) detectar focos de contaminación. Incluso de la prueba aportada en autos se tienen que personeros del Ministerio de Salud, se han acercado al recurrente con el fin de comprobar los problemas alegados en las distintas quejas, obteniendo en cada caso, resultados negativos. Es decir, del expediente de marras se desprende que las autoridades recurridas, han atendido la queja del recurrente y bajo juramento indican que ha adoptada las medidas que consideran necesarios para que la actividad del Taller PEISA, no sea cause problemas ni al recurrente ni a los vecinos de la localidad.

    IV.-En razón de lo expuesto y dado que de autos se tiene que la Municipalidad ha actuado a derecho y no de manera omisa o negligente, no se constata la violación a los derechos fundamentales del recurrente, por lo que corresponde desestimar el presente recurso de amparo como en efecto se hace. No obstante lo anterior, se le indica al recurrente que si considera que los recurridos incurrieron en falsedad deben de acudir a la vía correspondiente para que sea ahí donde se determine la falsedad o no de las manifestaciones de los recurridos.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Susana Castro A.Alejandro Batalla B.

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