Sentencia nº 03830 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002869-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-002869-0007-CO

Res: 2000-03830

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con quince minutos del nueve de mayo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por E.A.B., a favor de J.R.A.S., contra el JUZGADO PENAL DE DESAMPARADOS Y EL TRIBUNAL PENAL DE DESAMPARADOS.

Resultando:

  1. - En escrito presentado a las diez horas cincuenta y nueve minutos del cinco de abril del dos mil (folio 1) el accionante manifiesta que mediante resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero de este año, el Juzgado Penal de Desamparados ordenó en contra del amparado J.R.A.S. la medida cautelar de prisión preventiva. Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Penal de Desamparados, mediante resolución número 20-00 de las catorce horas veinticinco minutos del tres de febrero siguiente, con fundamento en lo siguiente: "...siendo que la muerte de la víctima se convierte en un agravante para efectos de calificación del hecho e imposición de la pena que obviamente y por lo menos hasta el día de hoy sólo puede ser atribuida a U.M., en el tanto que A.C. y A.S. sólo responderán por el delito de robo agravado dada la participación de tres personas y la utilización del arma como medio intimidante para los usuarios y empleados del Video". Agrega el accionante que el veintiuno de marzo de este año presentó una solicitud de sustitución de la medida cautelar impuesta al amparado, por no ser proporcional a las necesidades procesales que justificaron su imposición, máxime cuando se demostró que los argumentos que permitieron su dictado habían variado. Además porque los elementos probatorios recabados durante la instrucción no son suficientes para acreditar la existencia del peligro de fuga y obstaculización. Sin embargo, por resolución de las quince horas quince minutos del veintidós de marzo pasado, el Juzgado Penal de Desamparados rechazó la solicitud presentada, con fundamento en que independientemente de la inercia del Ministerio Público aún resta prueba por recabar. Además con fundamento en que el amparado podría "pretender tomar represalias en contra de quienes ya lo identificaron como autores del hecho y quienes podrían hacerlo en un futuro". Por último afirma el juzgador que los imputados conforman una banda, a pesar de que no existen pruebas o indicios que den sustento a tal afirmación. En contra de esta resolución el accionante interpuso el recurso de apelación. Mediante voto 43-2000 de las diez horas quince minutos del treinta y uno de marzo el Tribunal Penal de Desamparados declaró sin lugar el recurso porque "resulta inoportuno reclamar que en este momento no se sabe qué prueba falta por cuanto en eso es en lo que se está trabajando" y "no resulta procedente objetar que no se ha señalado toda la prueba pendiente y menos que ese hecho determine la libertad del recurrente". En consecuencia, el accionante impugna las resoluciones citadas por carecer de fundamentación fáctica y jurídica, utilizar criterios propios del derecho penal de autor y no de hecho, omitir valorar las circunstancias particulares del amparado y contravenir el principio de proporcionalidad.

  2. - En informe rendido a las quince horas diecisiete minutos del trece de abril del dos mil (folio 18), O.H.S., Juez Penal de Desamparados, indica que efectivamente por resolución de las quince horas quince minutos del veintidós de marzo pasado se rechazó la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por medida cautelar menos gravosa presentada por el accionante a favor de A.S.. Esto con fundamento en que la investigación no se encuentra concluida. Resta por recabar prueba testimonial, puesto que en el lugar de los hechos se encontraban quince personas y sólo se han recibido las declaraciones de cuatro. Además se presume que varias personas observaron cuando uno de los imputados disparaba contra el ofendido. Por otra parte, subsisten los peligros de fuga, obstaculización y reiteración delictiva. Esto debido a que por la forma de comisión de los hechos se presume que los imputados conforman una banda y que en libertad continuarían su actividad ilícita. Además con fundamento en la gravedad de los hechos y la severidad de la sanción a imponer. Por último indica que existen elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el encartado ha participado en la comisión de los hechos que se le imputan.

  3. - En informe presentado a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del dos de mayo del dos mil (folio 29) Orlando Rojas Sáenz, Juez Coordinador del Tribunal Penal de Desamparados, indica que mediante el voto número 20-00 de las catorce horas veinticinco minutos del tres de febrero de este año, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Desamparados a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero pasado. Agrega que los motivos por los cuales se confirmó la resolución impugnada se encuentran claramente consignados en la propia resolución, la cual transcribe.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. El accionante impugna la resolución dictada por el Juzgado Penal de Desamparados a las quince horas quince minutos del veintidós de marzo del dos mil, que denegó la solicitud de sustitución de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado, por considerar que carece de fundamentación fáctica y jurídica. Además impugna el voto número 43-2000 dictado por el Tribunal Penal de Desamparados a las diez horas quince minutos del treinta y uno de marzo de este año, que confirmó la resolución del Juzgado Penal de Desamparados citada supra, por carecer de fundamentación y transgredir el principio de proporcionalidad.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por las autoridades recurridas y los documentos aportados para la resolución del asunto se extraen las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: 1.- Por resolución dictada a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero del dos mil, el Juzgado Penal de Desamparados ordenó en contra del amparado J.R.A.S. la medida cautelar de prisión preventiva, por el término de seis meses, con fundamento en los siguientes extremos: a) Existen elementos de convicción suficientes para presumir razonablemente que el imputado A.S. ha participado en la comisión de los delitos que se le atribuyen: Informe rendido por el Organismo de Investigación Judicial evidencia que A.S. es el propietario del vehículo placa temporal número 8001-3271, dentro del cual se decomisó un televisor sustraído ilícitamente. b) Los indicios recabados también permiten presumir en forma razonable la existencia del peligro de fuga, obstaculización y reiteración delictiva: Los hechos ilícitos denunciados fueron cometidos con el uso de armas de fuego; la investigación apenas inicia, resta por recabar abundante prueba testimonial y el imputado podría amenazar a los testigos; la participación de tres sujetos en la comisión del ilícito, el uso de armas de fuego y de vehículos permiten deducir que el imputado es parte de una organización dedicada a la actividad delictiva; los delitos atribuidos están sancionados con penas privativas de libertad de alto monto (folio 4 del legajo de medidas cautelares número 00-001888-042-PE). 2.- Mediante voto número 20-00 de las catorce horas veinticinco minutos del tres de febrero del dos mil, el Tribunal Penal de Desamparados acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Desamparados a las dieciséis horas quince minutos del veinticinco de enero anterior (folios 23 a 27 del legajo de medidas cautelares número 00-001888-042-PE). 3.- El veintiuno de marzo del dos mil el aquí accionante interpone ante el Juzgado Penal de Desamparados un escrito mediante el cual solicita que se ordene la libertad del amparado, por considerar que en la causa no concurren los presupuestos que justifican la imposición de la medida cautelar de la prisión preventiva (folios 58 a 64 de legajo de medidas cautelares número 00-001888-042-PE). 4.- Por resolución dictada a las quince horas quince minutos del veintidós de marzo del dos mil, el Juzgado Penal de Desamparados rechazó la solicitud presentada por el accionante el veintiuno de marzo anterior, con fundamento en los siguientes aspectos de relevancia: a) Existen elementos de convicción suficientes para tener como probable la participación de A.S. en los hechos que se le atribuyen: durante el reconocimiento judicial practicado el imputado fue identificado por A.M.Q. y D.E.M.A. como uno de los sujetos que participó en la comisión de los hechos delictivos que se investigan. b) El alto monto de la pena a imponer y el daño ocasionado con la acción ilícita desplegada permiten presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga. c) La investigación no se encuentra concluida –se presume que restan por recabar declaraciones testimoniales- motivo por el cual se induce la existencia el peligro de obstaculización. d) Visto el número de sujetos que participaron en el ilícito y el método por ellos utilizado para la ejecución del mismo, se presume la existencia del peligro de reiteración delictiva. e) El plazo de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta es proporcional al monto de la pena a imponer en caso de que el proceso penal concluyera con una sentencia condenatoria. f) En consecuencia, no concurren en la causa la variación de circunstancias requerida para sustituir la medida cautelar impuesta por otra menos gravosa (folios 66 a 88 del legajo de medidas cautelares número 00-001888-042-PE). 5.- Mediante voto número 43-2000 de las diez horas quince minutos del treinta y uno de marzo del dos mil, el Tribunal Penal de Desamparados acordó declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Desamparados a las quince horas quince minutos del veintidós de marzo anterior, con fundamento en lo siguiente: a) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 253 del Código Procesal Penal, la revisión de la prisión preventiva sólo procede cuando se estime que han variado las circunstancias por las cuales se acordó originalmente. b) La resolución impugnada rechaza la solicitud de sustitución de la medida cautelar impuesta a J.R.A.S., con fundamento en que no han variado las circunstancias que le dieron origen: indicio comprobado de culpabilidad, peligro de fuga, peligro de obstaculización y peligro de reiteración delictiva. d) Recientemente se practicaron reconocimientos judiciales que señalaron al imputado como uno de los sujetos que participó en la comisión de los delitos que se le atribuyen, lo además que justifica el mantenimiento de la medida cautelar impuesta (folios 100 a 104 del legajo de medidas cautelares número 00-001888-042-PE).

  3. Sobre los requisitos de validez constitucional de la medida cautelar de prisión preventiva. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 39 de la Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la privación de libertad de un individuo, como medida cautelar, deberá ser acordada excepcionalmente, en estricta sujeción a la ley, mediante resolución judicial fundada y en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad a imponer; y no deberá exceder el parámetro de razonabilidad en perjuicio de los derechos fundamentales reconocidos a favor de los sujetos procesales –tanto de las víctimas como de los individuos cuya inocencia se presume-. En desarrollo de estos principios generales, la ley procesal penal vigente establece que los requisitos materiales de la prisión preventiva son sospecha suficiente de culpabilidad, la existencia de una causal de prisión preventiva -peligro de fuga, de obstaculización o de reiteración delictiva- y el respeto al principio de proporcionalidad. En cuanto al deber de fundamentación de las resoluciones que ordenan la restricción a la libertad, en sentencia número 5396-95 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco la Sala indicó: "... cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, significa documentar la decisión en el caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada."

  4. Sobre el plazo de la medida cautelar de prisión preventiva. El artículo 41 de la Constitución Política establece el derecho a obtener justicia igual para todos, de conformidad con la ley y en un "plazo razonable". Esta razonabilidad ha de ser definida casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, y al deber de los órganos jurisdiccionales de trasladar del plano semántico al pragmático el derecho a la tutela efectiva de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales. Por otra parte, los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establecen el derecho de toda persona detenida a ser juzgada dentro de un "plazo razonable", concepto jurídico que aunque indeterminado, es determinable atendiendo al principio de inocencia que asiste al imputado y al derecho de las víctimas a solucionar sus conflictos y obtener la reparación de los daños cometidos en su perjuicio. A fin de tutelar efectivamente el derecho de los individuos a que los instrumentos de justicia instaurados por el Estado cumplan con celeridad la finalidad para la cual fueron creados, el Código Procesal Penal establece en su Libro II, Título I, Capítulo VII titulado Control de la Duración del Proceso, la normativa tendente a evitar la prolongación irrazonable del procedimiento. De manera que faculta al imputado para exigir ante el Tribunal del Proceso Preparatorio que le fije un término no mayor de seis meses para que finalice la investigación, pero ya no en calidad de plazo ordenatorio, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 30 inciso l) del Código Procesal Penal, el incumplimiento del plazo será sancionado con la extinción de la acción penal.

  5. Análisis del caso concreto. En el caso que nos ocupa, el accionante impugna la medida cautelar de prisión preventiva impuesta al amparado, por considerar que en la causa no concurren los requisitos materiales que justifican su imposición. Además impugna las resoluciones dictadas por el Juzgado Penal de Desamparados a las quince horas quince minutos del veintidós de marzo del dos mil y a las diez horas quince minutos del treinta y uno de marzo de este año respectivamente, por carecer de fundamentación fáctica y jurídica. En cuanto a este último aspecto aclara el accionante que las resoluciones impugnadas fundamentan la restricción de libertad del amparado en criterios genéricos –omiten individualizar los hechos y elementos probatorios atribuibles a su representado- y en criterios propios del derecho penal de autor. Además reclama que la medida se fundamenta en que la investigación no se ha concluido, motivo por el cual la inercia del Ministerio Público incide directa e ilegítimamente en la privación de libertad del amparo. Por último, reclama que la medida cautelar impuesta excede el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Examinados los legajos de investigación y medidas cautelares correspondientes al proceso penal que se tramita en contra del amparado, se concluye que la medida cautelar de prisión preventiva le fue impuesta de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal y el Derecho de la Constitución. En efecto, revisadas las resoluciones emitidas en el proceso penal número 00-001888-042-PE sobre la restricción de libertad del amparado, se observa que la medida cautelar de prisión preventiva impuesta se fundamenta en que los indicios y elementos probatorios recabados permiten presumir razonablemente que el imputado ha participado en los hechos ilícitos que se le imputan (ver considerando número II en cuanto al fundamento fáctico y jurídico de la prisión preventiva del amparado, que entre otras cosas hace referencia a que el amparado es propietario del vehículo utilizado para la comisión del ilícito y fue reconocido judicialmente por dos de los ofendidos); y que de estar en libertad podría evadir la acción de la justicia y obstaculizar la investigación (la investigación no ha concluido, el monto de la pena a imponer es alto y la gravedad de los hechos investigados). En todo caso, lleva razón el accionante al indicar que las resoluciones impugnadas no señalan cuáles son los elementos probatorios o los indicios claros, precisos y concordantes que permitan afirmar la existencia del peligro de reiteración delictiva. La circunstancia de que el hecho delictivo investigado haya sido cometido por tres sujetos mediante el uso de un vehículo no permite concluir, porque incurriríamos en una falacia de causa falsa, que el modus vivendi de los supuestos partícipes es la actividad delictiva. También concuerda la Sala con los argumentos esgrimidos por el accionante en cuanto al derecho penal de autor y la imposibilidad de justificar la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva en la inercia del Ministerio Público. Sin embargo, la medida cautelar impugnada no sólo se fundamenta en estos criterios, sino también en la existencia de indicio comprobado de culpabilidad, peligro de fuga y peligro de obstaculización, aspectos que si fueron debidamente fundamentados por las autoridades jurisdiccionales impugnadas. Por otra parte, el amparado se encuentra privado de su libertad a partir del veinticinco de enero del dos mil, plazo que no excede el parámetro de proporcionalidad sin consideramos el monto de la pena imponer en caso de que el proceso penal concluyera con sentencia condenatoria. De manera que no se observa una violación directa y grosera de los derechos fundamentales del amparado. Situación que no excluye la posibilidad del accionante de combatir la inercia del Ministerio Público ante la jurisdicción penal, mediante los procedimientos establecidos a tal efecto por el Código Procesal Penal (ver considerando número IV), cuando así lo estime necesario para hacer efectiva la tutela de los derechos y libertades fundamentales del amparado. En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar la acción de hábeas corpus interpuesta.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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