Sentencia nº 00410 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Mayo de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-400887-0468-CI
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConflicto de competencia

RES. N°2000-00410

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del diezde mayo del año dos mil.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica y el Juzgado de Familia de ese Circuito en el proceso de disolución y liquidación de sociedades promovido por N.M.V. contra G.R.J.C. yOTROS

RESULTANDO:

  1. -

    El Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución de las diez horas del dos de diciembre del año próximo pasado, resolvió: "Por lo expuesto, se declara la incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo del presente asunto disponiendo enviarlo al Juzgado de Familia de esta misma Jurisdicción para lo que en derecho corresponde.Sáquese del libro de entradas."

    . Estimó para ello: Examinado el presente asunto, detecta el Tribunal que en el mismo la parte actora, en los hechos de la demanda y en la petitoria se pronuncia y reclama liquidación de bienes gananciales que ya en abstracto fueron autorizados por un Tribunal de Familia.De lo anterior entonces se desprende, la presencia de una acumulación de una pretensión civil con una familiar, eN cuyo caso prevalece la especial, sea la segunda, la de familia. Dado lo anterior, lo procedente ahora será declarar este asunto de naturaleza familiar y remitirlo al Juzgado de Familia de esta misma Jurisdicción, para lo que corresponda. (ver entre otros: Resoluciones: 479 de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera de San José, y de ese mismo Tribunal la sentencia número 394 de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la resolución número 138 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de las trece horas, quince minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco).

  2. -

    El Juzgado de Familia del Circuito supramencionado, por resolución de las nueve horas del trece de marzo del año en curso, resolvió: "Con fundamento en las razones citadas, se plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA, contra lo resuelto por el JUEZ CIVIL Y DE TRABAJO DE POCOCI, enviándose en consulta el expediente ante la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para o que a bien tengan resolver.Se previene a las partes señalar medio o lugar éste último, dentro del perímetro judicial, de San José para atender notificaciones..Estimó para ello:I.-La Licda. A.V.R., A.G. sin Límite de suma de N.M.V., acciona para que en sentencia se disuelva y liquide la Sociedad Bar y Restaurante La Parada Nury Limitada cédula jurídica 3-102-083378-14, domiciliada en Guápiles, por vencimiento del plazo y se valoren todos los bienes y derechos de la sociedad, el lucro cesante desde el año 1994, se nombre liquidador de la sociedad, se ordene al administrador la entrega inmediata mediante inventario de todos los bienes y que una vez valorados todos, se proceda a la venta forzosa de los mismos, los cuales una vez vendidos así como los derechos de la sociedad incluyendo el establecimiento mercantil, deducidos los gastos generados por el proceso, se le entregue el 37,50% de la totalidad obtenida y que en caso de oposición, se condene a los socios demandados al pago de ambas costas, así como los daños y perjuicios.(Ver folio 19 Fte. Y Vto).II.- Decreta la incompetencia el Señor Juez Civil y de Trabajo de Pococí, bajo el fundamento de que la parte actora en su petitoria reclama la liquidación de bienes gananciales los cuales fueron autorizados por un Tribunal de Familia, por lo que al existir una acumulación de una pretensión civil con una familiar, debe prevalecer la especial y dado lo anterior: lo procedente ahora será declarar este asunto de naturaleza familiar y remitirlo al Juzgado de Familia de esa misma jurisdicción. (Ver folio 48 Fte. Y V..).Si bien el numeral 542 del Código Procesal Civil establece el procedimiento para solicitar la declaratoria judicial de disolución y la consiguiente liquidación de sociedades, observa la suscrita que sobre los bienes que conforman la referida sociedad, ya existe pronunciamiento al respecto que adquirió firmeza, en un fallo que emitiera el Juzgado Mixto de Grecia, el diez de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en donde además se decretó la separación judicial de la poderdante y uno de los socios, concretamente G.R.J.C., por lo que considero con todo respeto: a). Que erróneamente se está presentando un proceso independiente, pues pareciera ser que la parte actora en principio acciona para saber a cuanto asciende la participación en los bienes gananciales, es decir para ejecutar el fallo, b).- Bajo tal tesitura, no es al Juzgado de Familia de Pococí, como afirma el señor J.C. y de Trabajo a quien corresponde conocer del mismo, sino al Juzgado Mixto de Grecia.Así las cosas y siendo que no existe superior común entre el Juzgado Civil y de Trabajo y este despacho, para ante la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se plantea el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, contra lo resuelto por el Juez Civil y de Trabajo, remitiéndose en CONSULTA el expediente de conformidad como lo establece el párrafo último del ordinal 43 del Código Procesal Civil, para lo que a bien tengan resolver.Se previene a las partes señalar medio, o lugar éste, dentro del perímetro judicial de San José donde atender notificaciones.CONSIDERANDO:

    I.-

    Entre otras cosas, pretende la actora se declare en sentencia: la disolución y liquidación de la sociedad por el vencimiento del plazo señalado en el pacto social de la misma y así se la haga saber al Registro Público; se nombre perito para que valore todos los bienes y derechos de la sociedad, así como el lucro cesante desde el año 1994, cuando se vio obligada a abandonar el sitio; se nombre un liquidador de la sociedad; se emita el aviso correspondiente de acuerdo al artículo 207 del Código de Comercio; se ordene al administrador, aquí codemandado, la entrega mediante inventario de todos los bienes de la sociedad y que rinda cuenta de su administración; que una vez valorados los bienes, derechos y el establecimiento mercantil, se proceda a la venta forzosa de los mismos; que una vez vendidos todos los bienes y derechos de la sociedad, incluyendo el establecimiento mercantil, se le entregue, el 37.50% de la totalidad obtenida, ya que es el porcentaje que le corresponde de capital social; las costas y daños y perjuicios.

    II.-

    Como se nota claramente, lo que solicita la actora, es la disolución y liquidación de una sociedad mercantil y no, un reclamo de liquidación de bienes gananciales autorizados por un Tribunal de Familia, como lo señala el Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, ni tampoco, la ejecución de un fallo como lo indica la Juez de Familia de ese circuito. POR TANTO

    Se declara que el conocimiento del presente asunto, le corresponde al Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeJorgeHernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.R.V.

    comp. Nº353-00

    dhv.

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