Sentencia nº 03988 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2000

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002320-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-03988

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas ocho horas con cincuenta y dos minutos del doce de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.M.S.U., mayor, casada, profesora, vecina de San Ramón de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veintiocho minutos del 17 de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Indica que desde junio de 1997 ha venido laborando interinamente y en forma ininterrumpida como profesora de Primaria en la Escuela L.G. en sustitución de la profesora E. V.S.. Señala que mediante telegrama del 10 de enero de este año, se le comunicó su nombramiento en esa escuela con un rige a partir del 1 de febrero de ese año y hasta el último de febrero del año entrante. Agrega que en razón de no haber recibido su salario por el desempeño de sus labores, el 25 de febrero del año en curso presentó sendos reclamos en la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón, en la Unidad de Primaria dos y en la Dirección General de Personal, a efecto de que se le informara sobre el no pago de su salario. Señala que lejos de obtener una respuesta, el 8 de marzo de este año, recibió un fax según el cual se le comunicó que su nombramiento había sido devuelto a la Dirección Regional de San Ramón y mediante telegrama del 10 de marzo siguiente, se le comunicó su cese de nombramiento por existir oferentes por servicio público, nombrándose posteriormente, en su lugar, a la funcionaria M. de los Angeles Barboza, también en forma interina. Manifiesta que aún cuando ha laborado desde 1997 interinamente en sustitución de la profesora E.V.S., no ha tenido conocimiento de que dicha funcionaria haya renunciado a su plaza en propiedad, y por lo tanto esa plaza no se encuentra vacante, en todo caso considera que el cese de nombramiento del que fue objeto, es violatorio de sus derechos fundamentales máxime que en su lugar se nombró a otra persona de forma interina. La recurrente estima que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 33, 34, 56, 191 y 192 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento R.S.S., en su calidad de Directora de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Limón (folio 33), que a la recurrente se le dio una prórroga de su nombramiento con fecha de rige desde el 1 de febrero de este año hasta el último de febrero del 2001. Posteriormente ese nombramiento fue rechazado por el Departamento de Servicio Civil del Ministerio de Educación Pública debido a que la interesada es aspirante y por ello no posee ningún grupo profesional. Agrega que para que ese nombramiento proceda es necesario que la amparada sea oferente de servicio civil. Señala que para el Departamento de Personal se debe dar prioridad a los oferentes con oferta de servicio civil de acuerdo al grupo profesional que estos representen y una vez nombrados todos los oferentes con requisitos, se procede a nombrar a los oferentes sin requisitos, razón por la cual la recurrente no se puede nombrar en este momento en vista de que esa oficina todavía está nombrando docentes con grupo profesional PT-4.

  3. -

    Por su parte, J.L.E.D., en su condición de Director Regional de Educación de San Ramón (folio 36), indica que con un rige a partir del 8 de marzo de este año, se envió a la P.S.U., un cese de nombramiento por cuanto existen oferentes por el Servicio Civil. Este documento fue firmado por R.S.S. en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Educación de San Ramón. Señala que posteriormente, el 27 de marzo, la Licda. R.S.S., le comunicó a la profesora S.U., un nombramiento interino en la Escuela L.G. en sustitución de la P. E.S.V. y en esa misma fecha, la Licda. N.M.J., J. de la Unidad Primaria 2, ratificó el nombramiento interino por prórroga de la P. S.U.C.M.. Indica que en apego a los principios constitucionales, los profesionales encargados de nombramientos de personal, procedieron a restituir a la recurrente.

  4. -

    En informe rendido bajo juramento por F.A.A., en su condición de Director General de Personal (folio 38), se indica que durante el curso lectivo de 1999, la recurrente, quien tiene la condición de PAU 1 (autorizado, es decir no reúne los requisitos mínimos para ocupar puestos docentes como el que se reclama en este recurso), fue nombrada interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica IH2 en la Escuela L.G.A.. Posteriormente, en el curso lectivo del 2000, la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón no tramita la prórroga de nombramiento interino de la recurrente debido a que no figura en el registro de calificados del Servicio Civil y señala que en el puesto que ocupaba C.M.S.U., aún no se ha nombrado a otro servidor. Agrega que a Ma. de los A.B.V. se le tramitó para el curso lectivo del 2000, un nombramiento interino como profesora de enseñanza general básica IH2 en la Escuela República de Guatemala, aunque a partir del 9 de marzo renunció. Indica que el proceso de nombramiento de los docentes en centros educativos se da de forma tal que corresponde a los Departamentos de Desarrollo Administrativo de las Direcciones Regionales de Enseñanza, concretamente a los encargados de nombramientos, de acuerdo con el inciso c) del artículo 19 del Decreto Ejecutivo No.23490-MEP del 11 de julio de 1999, publicado en el Alcance 25 de La Gaceta No.144 del 29 de julio de 1999. Agrega que posteriormente, los encargados de nombramientos de las Direcciones Regionales de Enseñanza, envían el trámite de nombramiento a las unidades de esa Dirección General de Personal y éstas proceden a determinar si se conforma a derecho el nombramiento pretendido y de ser así se procede a confeccionar la respectiva acción de personal con la que se concreta el nombramiento. Señala que el anterior control se realiza con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) del Reglamento número 23489-MEP publicado en el Alcance No.25 de La Gaceta número 144 del 29 de julio de 1994. Manifiesta que, a la fecha, la Unidad Primaria dos no ha realizado nombramientos de ningún servidor en el puesto que ocupa la recurrente. Indica que al inicio de todo curso lectivo, debido a la gran cantidad de nombramientos, prórrogas, traslados, permutas, incapacidades, permisos sin goce de salario y demás movimientos de este tipo, que deben realizarse, hay un período de tiempo en que algunos de ellos todavía se encuentran en trámite en las Direcciones Regionales de Enseñanza, lo cual podría ser lo que ha ocurrido para que aún el Encargado de Nombramientos del Departamento de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón, no haya enviado el trámite de nombramiento de algún servidor oferente con grupo profesional. Indica que si existen oferentes calificados en el registro de elegibles, la Unidad Primaria Dos de esta Dirección General de Personal, de no existir la orden de reinstalación de la recurrente dada por la Sala, estaría en el deber de tramitar el nombramiento en cuestión ya que la recurrente no cuenta con grupo profesional. Agrega que el artículo 96 del Estatuto del Servicio Civil indica que cuando una plaza del personal docente quedara libre durante el curso lectivo, el Ministerio de Educación nombrará en forma interina al profesor sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del registro que debe mantener la Dirección General del Servicio Civil y en ninguna circunstancia podrá nombrarse personal no calificado salvo en casos de inopia; casos en los cuales las personas nombradas permanecerán en el puesto en calidad de autorizados o aspirantes y mientras no haya personal calificado. Manifiesta que, en el caso concreto, la recurrente ocupó el puesto en cuestión en calidad de autorizado para el cual se le nombró interinamente por inopia durante el curso lectivo del año pasado y precisamente por su condición, la Administración Educativa puede cesar su interinato a efectos de nombrar en su lugar a un servidor calificado con el fin de brindar a los educandos un servicio público educativo de calidad. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  5. -

    Por su parte, G.V.S., en su condición de Ministro de Educación Pública (folio 45), indica que se adhiere en todos los extremos al informe rendido por el Director General de Personal de ese Ministerio y solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de esteasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. que el 10 de enero de este año, la Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Unidad de Desarrollo Administrativo, prorrogó el nombramiento interino de la recurrente como PEGB1 en el centro educativo Escuela Lorenzo González desde el 1 de febrero de este año hasta el último de febrero del 2001 (ver folios 12 y 35); b) que en telegrama del ocho de marzo de este año, la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Enseñanza de San Ramón, le comunicó a la recurrente el cese de su nombramiento por cuanto existen oferentes por el Servicio Civil con un rige a partir de esa fecha (ver folio 14); c) que a la fecha, el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, no ha nombrado a ningún otro servidor en el puesto que ocupa la recurrente (ver manifestaciones rendidas bajo juramento en folio 38) y en el cual ha sido reinstalada con ocasión de este recurso (ver folio 37); d) que la servidora M. de los A.B.V. a quien la recurrente afirma que se nombró en su lugar, fue nombrada en la Escuela República de Guatemala y renunció a partir del 9 de marzo pasado (ver manifestaciones rendidas bajo juramento en folio 38 y documento de folio 41).

    II.-

    Sobre el fondo. Esta S. es del criterio de que, en el caso concreto, la interrupción del nombramiento de la recurrente, fue una decisión arbitraria e intempestiva y ello ha ocasionado una lesión al derecho a la continuidad y estabilidad en el puesto de la amparada. Efectivamente, consta de la prueba aportada a los autos que a la recurrente, antes de que se iniciara este curso lectivo, se le nombró interinamente para que se desempeñara como profesora de la Escuela L.G.; sin embargo, casi un mes después de haber iniciado sus labores, se le comunica que se ha cesado su nombramiento y se justifica esa decisión en el hecho de que existen oferentes o personal con grupo profesional superior al que ostenta la recurrente. Sin embargo, a pesar del motivo por el cual se justificó la decisión tomada, no se nombró a ninguna otra persona en la plaza, aún cuando se manifestó que existía un registro de oferentes.

    III.-

    Es importante recordar que la Sala ha protegido el derecho de los funcionarios interinos a cierta estabilidad en el puesto cuando se encuentran calificados por el Servicio Civil para ejercer el puesto que desempeñan, pero en caso de nombramientos por falta de personal calificado de los denominados servidores "aspirantes" o "autorizados", el Estatuto de Servicio Civil es claro al estipular que permanecerán en sus puestos hasta tanto no aparezca personal idóneo que los sustituya, pero mientras tanto esto ocurre, la Sala estima que estos servidores "aspirantes o autorizados", tienen el derecho de mantenerse laborando en los puestos para los cuales fueron designados. Así las cosas, si en el caso concreto, se le cesó el nombramiento a la recurrente con el argumento de que había un registro de oferentes mejor calificados, pero a la fecha no se ha designado a nadie en esa plaza, la recurrente tiene el derecho de que la mantengan en el puesto hasta tanto no aparezca personal idóneo para sustituirla o bien, hasta que no desaparezcan las condiciones por las cuales se originó su nombramiento. Por tal razón, el presente recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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