Sentencia nº 04036 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000596-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-04036

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas nueve horas con cuarenta minutos del doce de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por F.H.R., portador de la cédula de residencia 315-170277-003570, a favor de L.O.H. R., R.B.L. y R.B.H.; contra el Dirección General de Migración y Extranjería.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecinueve horas y cincuenta y uno minutos del veinticinco de enero del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Migración y Extranjería y manifiesta que por resolución número DGG-1545-99, emitida por la Dirección recurrida a las doce horas con dieciocho minutos del nueve de noviembre del año pasado, se dispuso denegar la solicitud de visa de ingreso al país de los amparados, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 7 inciso 1, 17, 63 y 107 de la Ley General de Migración y Extranjería y 17, 25, 26 y 32 de su reglamento, el acuerdo número 03 de la sesión 03-98 CM del Consejo Nacional de Migración, y por encontrarse referido dentro de los países con visa de ingreso restringida a Costa Rica. Estima que la resolución impugnada adolece de tres defectos causantes de su nulidad, en tanto la negativa se fundamenta en normativa ajena al fundamento de la gestión, ya que no hace referencia a su aporte jurídico, es decir, les ignora; por otra parte, al tocar el tema de la política restrictiva imperante, hace caso omiso a una expectativa real de derecho consumada por la existencia de la sesión 29-94 de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, la cual está unida a su presencia y arribo a Costa Rica, antes de enero de mil novecientos noventa y ocho, constituida en su criterio en una expectativa real de derecho de libertad para sus familiares reclamados, o sea, para el recurrente si es imperante la política actual sobre la posibilidad consolidada mediante hechos ocurridos durante el período comprendido entre mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho; negándose también derechos individuales al anotar al final de la resolución que la misma no tiene recurso alguno, lo que implica que se niega el fundamento debido, se aplica acción retroactiva y se niega el derecho de petición y revisión en instancia diversa. Solicita a la S. se declare con lugar el recurso y en consecuencia, se ordene al recurrido dictar una nueva resolución razonada según el fundamento de la solicitud, sin aplicar en su perjuicio acciones retroactivas manteniendo los alcances de la sesión 29-94, ya referida.

  2. -

    Informa bajo juramento E.V.H., en su calidad de D. General de Migración y Extranjería (folio 31), que la resolución que denegó la gestión de visa que interesa hace alusión al acuerdo del Consejo Nacional de Migración de su sesión ordinaria 003-98-CM-ARE, del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que considera importante aclarar que dicho acuerdo tiene su fundamento jurídico en el artículo 35 inciso ch), el cual establece la posibilidad de autorizar el ingreso de extranjeros parientes de ciudadanos costarricenses, no así a parientes de otros extranjeros que ostenten el status de residentes en Costa Rica. Dice que esta horma ya fue objeto de revisión constitucional por parte de la Sala, en la acción de inconstitucionalidad incoada por S.C., resuelta en sentencia número 1312-99 de las 16:45 horas del 23 de febrero de 1999, el cual declaró sin lugar el recurso manteniéndose obviamente el sentido de la norma de otorgar visa y/o residencia únicamente a quienes gocen de parentesco con ciudadanos costarricenses. Con base en lo dicho, indica que el Consejo Nacional de Migración tomó el acuerdo de referencia en su sesión ordinaria número 003-98-CM-ARE del 16 de julio de 1998, recomendando a la Dirección General de Migración y Extranjería otorgar visas y/o residencias únicamente a quienes mantuvieran los vínculos regulados por nuestra Ley General de Migración y Extranjería, con el objeto de finalizar con prácticas administrativas usadas en anteriores administraciones, que abrían para los extranjeros posibilidades de ingreso ilimitadas, sin sustento legal expreso en nuestro ordenamiento jurídico. Considera que debe tomarse en cuenta que ese acuerdo del Consejo de Migración fue publicado el 7 de setiembre de 1998, por lo que, tal como ya así lo ha manifestado la Sala Constitucional, fue a partir de esa fecha que tuvo total vigencia y aplicación hacia terceros. Lo anterior lo estima importante de recalcar, en virtud de que la gestión de visa que interesa fue presentada a esa Dirección General el 11 de agosto de 1999, fecha para la cual no se resolvían afirmativamente las gestiones planteadas argumentando vínculo con residente. Por otro lado, independientemente de la vigencia del referido acuerdo del Consejo de Migración, dice que es la Ley General de Migración y Extranjería la que define claramente los supuestos en los que se puede autorizar el ingreso de extranjeros al país (artículo 35 y 36 para residentes y 37 para no residentes), sin que tenga nada que ver en este asunto que el recurrente sea padre de costarricense, tal y como lo hizo ver en la solicitud de visa, ya que nunca se ha afectado su status migratorios en el país y el vínculo que existe entre su hijo y los amparados no les otorga derecho alguno para tener en cuenta y autorizar su ingreso al país. Alega que no existe expectativa de derecho alguna en el presente caso, primero porque el acuerdo del Consejo de Migración que alude el recurrente no es aplicable a partir del 7 de setiembre de 1998, fecha de publicación del citado acuerdo 003-98-CM-ARE del 16 de julio de 1998, que establece la aplicación estricta de lo dispuesto por el inciso ch) del artículo 35 de a Ley General de Migración y Extranjería, norma avalada por la Sala en sentencia 1312-99. Agrega que nada tiene que ver la fecha de arribo del recurrente al país con la expectativa alegada, ya que el momento de presentación de la solicitud de visa que interesa es realmente el fundamento del amparo que se estudia y no la fecha de ingreso del recurrente, a quien en todo momento se le han respetado sus derechos como residente en nuestro país, por lo que en su criterio es totalmente falso que se esté aplicando acto alguno de forma retroactiva y nunca se ha violentado el debido proceso de nadie, como lo pretende hacer ver el recurrente de manera temeraria. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Mediante nota de fecha 10 de marzo del 2000 (folio 59), el recurrente manifiesta que nadie cuestiona la validez de la resolución 3-98-CM-ARE sino su utilización en contra de derechos adquiridos y de expectativas de derecho logradas por ciudadanos cubanos ingresados a Costa Rica antes del 16 de julio de 1998, quienes vinieron con la esperanza de recuperar a sus familiares. Además que no es cierto que después del 16 de julio de 1998 sólo han otorgado visa de ingreso a familiares de costarricenses, pues muchos cubanos han venido sin tener familia costarricense. El aspecto de fondo indica que es en relación con la resolución que debe ser aplicada de dos formas: una a un residente cubano ingresado antes de 1998 y después de 1994 la resolución 29-94 del 8 de setiembre de 1994. Además, en ninguna parte de la publicación de la resolución 3-98-CM, dice expresamente que la resolución dejara sin efecto la resolución 29-94-CM, por lo que indica que el Estado costarricense nunca ha derogado los derechos otorgados por su medio y la expectativa no se levanta a partir de su solicitud en 1999 cuando más bien desde su arribo en 1995, con su ingreso a Costa Rica, nació su derecho a rescatar a sus familiares, quienes colaboraron con él la "rejunta" de dinero y medios para su traslado y estadía en Costa Rica. Estima que en ese momento la expectativa era inherente a su persona y ninguna resolución posterior podía despojarle de tal derecho. Alega que el fondo el tema central de la causa es la expectativa, frente al derecho consolidado, y el segundo tema es el de la igualdad y el de la retroactividad.

  4. -

    En los procedimientos seguidos se ha observado lasprescripciones legales.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    1. Tiene por demostrado la Sala que la solicitud del recurrente tendente a obtener visa para sus parientes cubanos alude al acuerdo del Consejo Nacional de Migración, emitido en su Sesión Ordinaria 003-98-CM-ARE del 16 de julio de 1998 (folios 55 a 58), el cual a su vez tiene fundamento jurídico en el artículo 35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería, cuya constitucionalidad fue avalada por esta S. en la sentencia número 1312-99 de las 16:45 horas del 23 de febrero de 1999. Asimismo, que la gestión de cita fue realizada hasta el 11 de agosto de 1999 (ver informe rendido bajo juramente a folio 33), es decir, con mucha posterioridad a la fecha en que fue publicado el acuerdo de referencia \u0096en setiembre de 1998-, por lo que ya estaba surtiendo efectos jurídicos.

    II.-

    En este orden de cosas, no existe acto declarativo de derechos emitido a favor del aquí recurrente que obligara a la Dirección recurrida a acoger la gestión planteada, puesto que aunque en la época en que él ingresó al país existía otro acuerdo que permitía a las personas residentes en el país que reclamaran a sus parientes en el exterior, únicamente se constituía en una expectativa de derecho que se consolidaría hasta emitirse un acto administrativo concreto a favor de persona determinada, no antes, siendo posible jurídicamente en el ínterin que el Estado costarricense variara las políticas migratorias respecto a los residentes, como en efecto lo hizo, en el ejercicio de sus potestades soberanas. Asimismo, por lo antes expuesto, no resulta una aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente lo actuado por la Administración recurrida, y en tal razón en cuanto a este extremo el recurso debe ser desestimado.

    III.-

    Respecto a la violación al derecho de igualdad, el recurrente alega que no es cierto que a partir de setiembre de 1998 se esté negando la visas de los familiares de residentes, ya que muchos ciudadanos de nacionalidad cubana han ingresado por ser familiares de extranjeros, y ahora a él se le niega tal posibilidad. Sobre el particular, como en autos no se constata ni se evidencian tales actuaciones, no posee este Tribunal fundamento alguno para afirmar que se ha dado una desigualdad en el trato de la solicitud de visas que haya perjudicado al recurrente o sus familiares amparados, por lo que corresponde también rechazar este alegato.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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