Sentencia nº 04198 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000221-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-000221-0007-CO

Res: 2000-04198

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con un minuto del dieciséis de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por BARRANTES M. ANDREA cédula de identidad número 0-000-000, M.R.G.A. cédula de identidad número 0-000-000, C.A.M. cédula de identidad número 0-000-000, A.M.H. cédula de identidad número 0-000-000, B.S.R. cédula de identidad número 0-000-000, M.U.M. cédula de identidad número 0-000-000, H.M.I. cédula de identidad número 0-000-000, M.R.M.A. cédula de identidad número 0-000-000, F.E.E. cédula de identidad número 0-000-000B.O.W. cédula de identidad número 0-000-000, A.A.I.S. cédula de identidad número 0-000-000, S.S.R.A. cédula de identidad número 0-000-000, A.B.M.A. cédula de identidad número 0-000-000, SOLIS ROJAS MARIANA cédula de identidad número 0-000-000, M.R.C.M. cédula de identidad número 0-000-000, M.A.B. cédula de identidad número 0-000-000, A.M.S. cédula de identidad número 0-000-000, P.C.L. cédula de identidad número 0-000-000, A.M.V. cédula de identidad número 0-000-000, B.S.O. cédula de identidad número 0-000-000, N.C.M.E. cédula de identidad número 0-000-000, H.B.F. cédula de identidad número 0-000-000, M.M.A. cédula de identidad número 0-000-000, A.S.M.A. cédula de identidad número 0-000-000, C.A.H. cédula de identidad número 0-000-000, A.S.D.A. cédula de identidad número 0-000-000, V.H.M. cédula de identidad número 0-000-000, COREA NUÑEZ SUSSY cédula de identidad número 0-000-000, M.R.C.A. cédula de identidad número 0-000-000, C.A.D. cédula de identidad número 0-000-000, C.N.A. cédula de identidad número 0-000-000, A.R.F. cédula de identidad número 0-000-000, M.F.I. cédula de identidad número 0-000-000, M.R.M.V. cédula de identidad número 0-000-000H.H.S. cédula de identidad número 0-000-000, S.M.M. cédula de identidad número 0-000-000, R.J.D. cédula de identidad número 0-000-000, R.B.J. cédula de identidad número 0-000-000, A.R.F. cédula de identidad número 0-000-000, B.H.A. De la cédula de identidad número 0-000-000contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA y el AREA DE SALUD DE GRACIA DEL MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y diez minutos del once del enero del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Grecia y Area de Salud de Grecia del Ministerio de Salud y manifiestan que son vecinos del Barrio Residencial Las Mercedes de Grecia; que desde el 17 de febrero de 1995 han luchado contra la construcción del Club Fomento Cultural Grecia, por lo que recurrieron a las autoridades recurridas; no obstante, en el mes de octubre de 1998 se hizo la apertura del Club, el que genera contaminación sónica debido a que la construcción carece de una estructura adecuada para aislar el ruido; que este Club es restaurante y cantina con un horario de lunes a domingo de cuatro de la tarde a dos de la mañana, domingos y días feriados entre las once de la mañana a las dos de la mañana, además de tener área de juegos; que desde que empezaron las excavaciones, los vecinos se opusieron a su construcción; que estando adelantada la construcción la Municipalidad le otorgó los permisos de construcción, siendo que los planos eran para un centro comercial, específicamente una tienda; que la construcción no tiene parqueo, lo que ocasiona problemas debido a que los vehículos se estacionan en las orillas de la calle y al arrancarlos en las madrugadas generan ruidos y molestias; que a pesar de las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes para que este Club no funcionara porque no reunía las condiciones, se logró abrir el local con los permisos para tal efecto; que el 11 de agosto de 1999, el Area de Salud de Grecia les comunicó a la Municipalidad y a la Directiva del Fomento Cultural Grecia F.C. que no podían realizar actividades bailables por no reunir las condiciones físico sanitarias que dispone la ley.

  2. - Informa bajo juramento la Encargada del Area de Salud de Grecia (folio 278), que el Ministerio de Salud ha realizado un control sobre la actividad que ejerce el Club Social denominado Fomento Cultural Grecia F.C; que en 1998 se le concedió a dicho Club, el permiso sanitario de funcionamiento para bar y restaurante con la calificación de club social, pero no se le concedió el permiso para salas de fiesta o salón de fiestas para actividades en vivo; que los socios del club realizan fiesta bailables sin el permiso que corresponde; que este club produce contaminación sónica puesto que el lugar no reúne ni la primera condición sanitaria para una salón de baile, ya que no tiene paredes acústicas, lo que implica que el nivel sonoro produzca molestias y perjuicios a sus vecinos; que la zona no es totalmente residencial, ya que se encuentra en el centro de la ciudad, rodeada del comercio en general y de locales que realizan la misma actividad; que no tiene competencia para denegar permisos a los locales que no cumplen con los requisitos requeridos por la ley, por ser la Municipalidad la que le corresponde; que ha realizado gestiones ante el Alcalde Municipalidad, el Concejo Municipal de Grecia y el Club Fomento Cultural de Grecia F.C para que no se realicen actividades bailables, las que han sido atendidas, en vista de que en el citado club no se han vuelto a realizar actividades de este tipo.

  3. - Informan bajo juramento, la Alcaldesa Municipal y el Presidente del Consejo Municipal de la Municipalidad de Grecia (folio 317), que el Concejo Municipal acordó prohibir la realización de actividades bailables en el local de la Asociación Grecia Fomento Cultural, en vista de que no contaban con el respectivo permiso; que dicha Asociación interpuso recurso de amparo bajo el expediente 99-008109-007-CO contra el acuerdo municipal, por lo que esta S. mediante resolución de las trece horas cincuenta y dos minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ordenó a la Municipalidad suspender los efectos del acuerdo Municipalidad.

  4. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas treinta y seis minutos del veintinueve del enero del dos mil (folio 292), el representante de la Asociación Grecia Fomento Cultural que el sector donde se encuentra el Club Fomento Cultural de Grecia, no es residencial sino que existen negocios comerciales, viviendas, oficinas públicas y a cien metros del local se realiza la feria del agricultor; que en el momento en que se construía su sede social algunos vecinos presentaron objeciones, las que fueron atendidas y al finalizar la construcción del local obtuvieron los permisos del Ministerio de Salud y la respectiva patente de la Municipalidad; que en el centro social existe un restaurante; que mediante oficio UPC-PsF0629-98 del 1 de agosto de 1998 de la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud, se les autorizó para funcionar como «club social»; que mediante acuerdo tomado en el acta No.163 de la Junta Directiva de la Asociación acordaron que en el local no se permitiría actividades en las que se provoque ruido con altoparlantes; que el 11 de agosto de 1999, el Ministerio de Salud les ordenó que no hicieran actividades bailables en el local, lo que su juicio fue arbitrario, por lo que interpusieron recurso de amparo bajo el expediente 99-008109-007-CO; que las actividades en el sitio no son frecuentes, ni públicas, ni tiene fines lucrativos, sino que son para los asociados; que es falso que se provoque contaminación sónica o que no tengan las condiciones mínimas para que el ruido no salga al exterior; que la asociación cuenta con parqueo, el que está ubicado en un lote aledaño al local; que la Defensoría de los Habitantes no ha emitido recomendaciones acerca de la construcción del local; que esta S. ordenó que se suspendieran las disposiciones recurridas fueran suspendidas, no obstante, en otra resolución ordenó ejecutar las órdenes que se habían dictado.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Que el 11 de agosto de 1999, la encargada del Area de Salud de Grecia le comunicó a la Asociación Fomento Cultural Grecia F.C que el permiso otorgado por esa oficina fue para bar y restaurante, pero que a la fecha se estaban realizando actividades bailables sin tener las condiciones físico sanitarias para ese fin, por lo que según la Ley General de Salud y su reglamento, así como el artículo 2 del decreto No.105441, el local no reunía las condiciones para realizar actividades bailables de modo que debían abstenerse de tales actividades (ver folio 289).

    Que mediante acuerdo del 13 de setiembre de 1999, en atención a la nota enviada por la encargada del Area de Salud del Ministerio de Salud, en la que solicita apoyo al Alcalde Municipal y el inspector de patentes a fin de no otorgar permisos para actividades bailables, ni presentar música en vivo en aquellos lugares que no reunen los requisitos para ese tipo de actividades, el Concejo Municipal acordó solicitar al Delegado Cantonal su colaboración para no permitir actividades bailables en el local de la Asociación Grecia Fomento Cultural, en vista de que dicha asociación no contaba con el respectivo permiso (ver folio 321).

  2. Sobre el fondo. Los aquí recurrentes, vecinos del Club Fomento Cultural de Grecia F.C., alegan que este club realiza una serie de actividades que producen contaminación sónica y molestias; y que las autoridades recurridas hacen caso omiso de sus quejas, ya que no toman las medidas necesarias para solucionar este problema, lo que considera infringe su derecho a un ambiente sano. Sin embargo, de conformidad con los hechos probados, esta Sala considera que las autoridades recurridas no ha hecho caso omiso de las quejas presentadas por los recurrentes, toda vez que en virtud de la queja que se presentó ante el Area de Salud, esa oficina le comunicó a la Asociación Fomento Cultural Grecia F.C. que debían de abstenerse de realizar actividades bailables o música en vivo, por no contar con los permisos para tales actividades. Además, solicitó a la Municipalidad que no otorgara permisos para esas actividades a aquellos lugares que no cumplen con los requisitos para tal efecto, como por ejemplo el caso de Fomento Cultural Grecia F.C. (ver folio 288 del expediente). Por su lado, el Concejo Municipal solicitó la colaboración al delegado cantonal para no permitir que en el local de la Asociación se realizaran ese tipo de actividades en vista de que no cuenta con el permiso respectivo (ver folio 321 del expediente). Asimismo, visto el recurso de amparo interpuesto por la Asociación Grecia Fomento Cultural bajo el expediente 99-008109-007-C0 contra el Ministro de Salud, el Director de la Asesoría Legal de dicho Ministerio y la Técnica en Protección al Ambiente Humano del Area de Salud de Grecia Región Central Norte, que recayó sentencia No.1999-09905 en la que esta S. dijo que:

    III.- En el caso concreto, si bien no se ha emitido una orden sanitaria propiamente dicha, sí se giró una orden a la Asociación recurrida en el sentido de que debe abstenerse de realizar actividades bailables en el local que ocupan en Grecia Bajo, en primer lugar porque no cuenta con el permiso respectivo emitido por ese Ministerio, y en segundo lugar porque no cuenta con las condiciones físico sanitarias para tal fin. En esta tesitura, es evidente que no existe una violación de los derechos de defensa y de debido proceso alegados por el recurrente, pues no se le está imponiendo obligaciones, suprimiendo o denegando derechos derechos subjetivos o lesionando grave y directamente derechos o intereses legítimos de la amparada que ameriten la apertura de un procedimiento administrativo en los términos que señala el numeral 308 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta que como se ha dicho, la Asociación amparada no cuenta con el permiso que en derecho corresponde a efecto de realizar actividades bailables en su local. Por otra parte, a la amparada no se le ha impedido la posibilidad de impugnar el acto que adversa, pues ya presentó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el acto que le fue debidamente comunicado, mediante oficio del dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve emitido por el Area de Salud de Grecia. Dado lo anterior lo procedente es desestimar el recurso en cuanto a este extremo.

    En esa sentencia se tuvo por demostrado que las autoridades le habían ordenado a la asociación que se abstuviera de realizar las actividades citadas, por no tener la autorización respectiva. Por consiguiente, es evidente que las autoridades han actuado dentro de sus competencias para solucionar el problema denunciado por los recurrentes. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, tome nota la Encargada del Area de Salud de Grecia, para que dentro de las competencias que le otorga la ley continúe tomando las medidas necesarias para evitar la contaminación sónica u otras al ambiente. En consecuencia, no existiendo motivo para estimar el recurso lo que procede es declarar sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR