Sentencia nº 04216 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Mayo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003710-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003710-0007-CO

Res: 2000-04216

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con diecinueve minutos del dieciséis de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por W.F.B.S., mayor, casado, estudiante, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el Estado.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y un minuto del 10 de mayo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Estado y manifiesta: a) que la impotencia como causal de divorcio no es justa ni humana; b) que no debe establecerse que es el hombre el encargado principal de sufragar los gastos de la familia, debido a que actualmente la mujer también produce; c) que en un proceso de divorcio exista un cónyuge inocente y otro culpable es inconstitucional; d) que la enfermedad como causal de separación judicial es injusta para el cónyuge enfermo; e) que el hecho de que la comisión de un hecho punible contra el otro cónyuge o contra los hijos y la consecuente condenatoria, sea causal de suspensión de patria potestad, no es racional. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

Único: En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el caso concreto, el recurrente no señala, ni se desprende de los autos, afectación directa a los derechos del recurrente, debido a la existencia de las normas impugnadas, por lo que ante la ausencia de violación a los derechos fundamentales individuales del accionante, procede rechazar el recurso, debido a que resulta improcedente que esta S. se pronuncie al respecto, pues con los hechos acusados no se lesionan, en forma directa, sus derechos fundamentales y por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad. En consecuencia, lo que procede es rechazar el recurso de amparo planteado, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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