Sentencia nº 04251 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003867-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-003867-0007-CO

Res: 2000-04251

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por H.M.B., mayor, abogado, a favor de E.A.O.H.; contra EL JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA DE ALAJUELA Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CRIMINOLOGIA.

Resultando:

  1. - Por memorial presentado en la Secretaría de este Tribunal al ser las dieciséis horas veintidós minutos del quince de mayo de este año, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de E.A.O.H. y en contra del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela y el Instituto Nacional de Criminología, en razón de que el amparado se encuentra cumpliendo una sentencia por el delito de estafa mediante cheque en el Centro de Atención Institucional de San Rafael de Alajuela. Que de acuerdo con el cómputo de pena emitido por el Instituto recurrido cumplió su media pena el veintidós de octubre del año pasado y la pena en su totalidad la descuenta el once de octubre del dos mil uno. Que en razón de ello y al cumplir con su derecho a la media pena, solicitó al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, expediente número 35-LC-2000-B, la ejecución de la media pena por el cumplimiento de la misma. Que la anterior solicitud se presentó al Juzgado recurrido a inicios de enero pasado y luego el mismo Juzgado a finales de ese mes le dio curso a la gestión y le pidió los informes al Instituto Nacional de Criminología, quien debía enviarlos dentro del término de dos meses al Juzgado para resolver la gestión. Que mediante resolución de las ocho horas del seis de marzo pasado, el Juzgado recurrido indica que no es posible dictar una resolución de fondo sin contar con los informes del Instituto. Que dichas omisiones se conforman en una violación a los derechos fundamentales delamparado.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para rechazar de plano las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento procesal, cuando considere que resultan manifiestamente improcedentes o infundadas.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Único: Señala el recurrente que el amparado ha sufrido una lesión en sus derechos constitucionales en razón de que no se ha podido acordar en su favor el beneficio de media pena por parte del Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela, en vista de que el Instituto recurrido no ha remitido aún a ese Juzgado los estudios correspondientes. El cumplimiento de lo dispuesto por el juez en este caso corresponde lograrlo al propio juez, pues no es función de esta Sala lograr el acatamiento de lo que los jueces resuelvan en el ámbito de su competencia (artículo 153 de la Constitución Política, 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 453 y siguientes del Código Procesal Penal). Con base en lo expuesto, corresponde al Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela realizar las diligencias pertinentes para lograr que, en este caso, la administración rinda oportunamente el informe que necesita para pronunciarse sobre la petición que el recurrente hiciera en favor de su patrocinado (véase en este sentido, las resoluciones número 1862-98 de las diez horas veintisiete minutos del trece de marzo del año en curso, y 5025-95 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse..

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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