Sentencia nº 04379 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002243-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002243-0007-CO

Res: 2000-04379

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con doce minutos del diecinueve de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por A.H.F., cédula de identidad número 0-000-000, contra la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y EL REGISTRO NACIONAL.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veintidós minutos del quince de marzo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aduana y el Registro Nacional y manifiesta que el 1º de diciembre de 1999 se realizó ante su Notaría un contrato de venta de un vehículo sin inscribir; que al gestionar como notario la inscripción del documento presentado con la boleta de seguridad número 367732 1, el Registro de Bienes Muebles se negó a recibirlo y aduciendo que dentro de su correo electrónico no aparecía incluida la póliza con que se hizo el desalmacenaje del vehículo; que conversó con el Subdirector del Registro Nacional sobre ese inconveniente y aquel le manifestó que a ellos solamente les compete la verificación de los impuestos que se pagan por vehículo y que si la póliza no aparecía dentro de su correo electrónico interno, no se recibía el documento correspondiente para su inscripción; que según ese funcionario la negativa a recibir el documento obedece a una omisión del Administrador de la Aduana de Limón; que el problema de pólizas no incluidas dentro del sistema no solo lo ha afectado a él, sino también a otros colegas, pero a pesar de ello y de que la Dirección General y la Junta Administrativa del Registro Nacional tienen conocimiento del asunto, no han hecho nada para encontrarle una solución; que el llamado correo electrónico en que se respalda el Registro Nacional carece de normativa jurídica, y su fundamento son simples acuerdos institucionales; que el documento mediante el cual se protocolizó la escritura de venta del vehículo cumple con todos los requisitos de ley para su tramitación, por lo que la negativa a recibir es arbitraria; que existe normativa que le obliga a tramitar los documentos en forma expedita y la actuación del Registro de Bienes Muebles le impide cumplir adecuadamente con su función; que el acto recurrido lesiona el derecho de propiedad de los contratantes pues torna incierto su derecho de propiedad sobre el vehículo comprado. Estima que la actuación de los recurridos viola en su perjuicio y en perjuicio de sus clientes lo dispuesto en los artículos 27, 30, 33, 45, 48 y 56 de la Constitución Política.

  2. - Informan bajo juramento M.N.B. y E.M.R., en sus condiciones de Ministra de Justicia y Gracia, y de Director del Registro Público de la Propiedad Mueble, respectivamente (folios 24 a 32), que el Decreto Ejecutivo No.22636-J-H-MOPT en su artículo 3 dispone que la Aduana por medio de la cual se haya nacionalizado un vehículo, remitirá al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, un documento con la información establecida por el artículo 12 d) del Decreto Ejecutivo No.16821-J del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante el correo electrónico. Así también, el artículo 9 del indicado Decreto Ejecutivo dispuso que el Registro Público no inscribirá ningún vehículo si la información correspondiente no fuere remitida oficialmente por la Administración Aduanera, además de ser exigido por el artículo 39 inciso 1)a del Decreto Ejecutivo No.26883-J del trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, esencial para el Registro a efectos de verificar la legalidad del pago de los impuestos aduaneros de nacionalización de un vehículo, así como la identificación del bien. A la luz de esa normativa, es consecuente deducir que la existencia en la base de datos registral del certificado electrónico de aduana, es actualmente el único medio fehaciente con que cuenta el Registro para verificar el pago de los impuestos aduaneros. Por otra parte, estos requisitos de inscripción son necesarios y se verifican al calificarse y respecto de ellos una vez recibida la documentación puede suspenderse la inscripción en caso de que se encuentren defectos pero tratándose de requisitos de admisibilidad, tal suspensión no es posible, y en caso de que no se cumpla a cabalidad la inscripción debe ser denegada ad portas, como es el caso del recurrente que no cuenta con el documento idóneo para probar la cancelación de los impuestos de aduana. De este modo, la publicidad registral puede interpretarse como una garantía pública del ciudadano para la protección de sus derechos, pero que está condicionada al cumplimiento de requisitos tanto de admisibilidad como de inscripción, pues el solo asiento de presentación hace valer la prioridad del derecho, frente a terceros. Debe también recordarse que el procedimiento registral tiene como principios fundamentales la publicidad y la seguridad jurídica. Que la disposición adoptada por el Registro no es arbitraria sino que encuentra sustento en norma expresa y por tanto conforme al principio de legalidad. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.

  3. - En memorial presentado bajo juramento, A.R.P., en su calidad de Gerente de la Aduana de Limón, informa que por encontrarse en la ciudad de Limón en su lugar de trabajo y por ser el término otorgado por esta Sala de dos días, se le imposibilita la revisión del recurso, y también el rendir el informe.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

UNICO.- Esta S. ha dicho ya que la exigencia del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, en casos como el que motiva al recurrente para ocurrir ante este tribunal, tiene apoyo normativo y es razonable. Así, por ejemplo, en la sentencia número 8778-98. El tribunal no tiene motivo para modificar su criterio, y esto le conduce a desestimar el recurso. De otro lado, el mero hecho del funcionamiento irregular de la administración no tiene la virtud por sí solo de ser violatorio de derechos fundamentales, susceptibles de amparo en esta vía. En consecuencia, el recurso ha de desestimarse.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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