Sentencia nº 04406 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Mayo de 2000

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003034-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003034-0007-CO

Res: 2000-04406

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por X.M.L., mayor, casada, educadora, vecina de P., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el MINISTRO DE EDUCACION PUBLICA y el DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cincuenta y seis minutos del once de abril del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y el Director General de Personal de dicho Ministerio y manifiesta que desde el siete de febrero del año en curso se le nombró como maestra en la Escuela J.M.P., ubicada en Puntarenas. Que a la fecha de interposición de este recurso no había recibido el salario de ley. Manifiesta que al consultar al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, los motivos por los cuales no estaba recibiendo el salario correspondiente, se le indicó que no se le pagaría en la planilla del mes de abril, ya que su nombramiento no había sido tramitado desde el mes de febrero, fecha en la que comenzó a laborar. Solicita se declare con lugar el recurso, se ordene a los recurridos cancelarle de forma inmediata su salario y se condene al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública (folio 9), que mediante acción de personal número 2000-115082, la recurrente fue nombrada a partir del primero de febrero del dos mil, como docente interina en la Escuela Juanito Mora Porras de P.. Manifiesta que a la amparada no se le ha cancelado el pago de la retribución de los servicios efectivamente desplegados desde el momento mismo de su nombramiento, debido a que dicho nombramiento fue improbado dado que la recurrente no se había reclutado, es decir no presentó oferta de servicios para el presente curso lectivo y existían oferentes mejor calificados, que carecían de nombramiento interino, además de que la amparada no había externado oportunamente su deseo de prestar servicios para el Ministerio recurrido, a diferencia de otros interesados que si se sujetaron a los períodos, condiciones y procedimientos de reclutamiento de personal previamente divulgados. Señala que dicho nombramiento fue devuelto el veintiuno de febrero del dos mil y reactivado una vez que se constató la inexistencia de oferentes para el puesto, por lo que dicha acción de personal se incluyó para su posible pago en mayo del dos mil. Solicita se desestime el recurso planteado.

  3. - En memorial presentado a las quince horas treinta y dos minutos del cuatro de mayo del dos mil, (folio 15) informa G.V.S., en su calidad de Ministro de Educación Pública, manifiesta que no ha emitido ningún acto administrativo en relación con los hechos comprendidos dentro de este recurso de amparo, por lo que se adhiere al informe y a las pretensiones formuladas por F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Educación Pública.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    Mediante acción de personal número 2000-115082, la recurrente fue nombrada a partir del primero de febrero del dos mil, como docente interina en la Escuela Juanito Mora Porras de Puntarenas;

    A la amparada no se le ha cancelado oportunamente el pago de su salario, debido a que dicho nombramiento fue improbado, dado que la recurrente no se había reclutado, es decir no presentó oferta de servicios para el presente curso lectivo;

    Dicho nombramiento fue devuelto el veintiuno de febrero del dos mil y reactivado una vez que se constató la inexistencia de oferentes para el puesto, por lo que dicha acción de personal se incluyó para su posible pago en mayo del dos mil.

  2. Sobre el fondo. La inconformidad que reclama la recurrente, y que lo llevó a interponer el recurso de amparo, fue el hecho de que el Ministerio de Educación, después de haberla nombrada como maestra en la Escuela Juanito Mora Porras de P., no le ha cancelado oportunamente lo correspondiente a su salario. El Ministro de Educación Pública y el Director General del Departamento de Personal de ese Ministerio admitieron el retardo, pero lo justificaron señalando que se debió a errores en la confección del nombramiento, ya que el mismo fue improbado, pues la recurrente no se había reclutado, es decir no presentó oferta de servicios para el presente curso lectivo y existían oferentes mejor calificados, que carecían de nombramiento interino, además de que la amparada no había externado oportunamente su deseo de prestar servicios para el Ministerio recurrido, a diferencia de otros interesados que si se sujetaron a los períodos, condiciones y procedimientos de reclutamiento de personal previamente divulgados. Pero esta justificación no puede acogerla la Sala para relevar de responsabilidad al Estado de cumplir oportunamente el deber que en el caso le es propio -pagar el salario a sus servidores-. Si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad, y que en lo relativo al servidor le garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba el beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde. En este sentido, es importante señalar que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, es una obligación del empleador que por la utilidad que representa para el trabajador y por su propia naturaleza, debe pagarse a intervalos regulares y con oportunidad. No puede entenderse como un intervalo regular el plazo que ha esperado la recurrente, tomando en cuenta la necesidad del trabajador de solventar los gastos que genera el diario vivir. Por su parte, la Constitución en su artículo 57 garantiza el salario de fijación periódica por jornada normal como derecho fundamental de todo trabajador que debe hacer frente a las necesidades que tiene y a los deberes de subsistencia de su familia. En consideración a lo expuesto, pese a que las autoridades recurridas incluyeron la acción de personal de la amparada para el posible pago en el mes de mayo del presente año, con el fin de cancelarle los salarios adeudados, lo cierto es que la accionante permaneció sin este ingreso por aproximadamente tres meses, por lo que procede declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, cancelar el salario adeudado a la recurrente dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de esta resolución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AVC/mma

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