Sentencia nº 04427 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002250-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-002250-0007-CO

Res: 2000-04427

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta minutos del veinticuatro de mayo del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad formulada por Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso para la revisión de sentencia promovido por W.V.V., contra la resolución número 052-98 del Tribunal Penal de Juicio de la Zona Sur, Sede de Corredores, de las quince horas diez minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se le condenó a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleo público por diez años, como autor responsable del delito de cohecho propio.

Resultando:

  1. - Mediante resolución de las trece horas cuarenta minutos del seis de marzo de este año, recibido en la Secretaría de la Sala el dieciséis de marzo siguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia formula consulta judicial preceptiva, dentro del proceso para la revisión de sentencia promovido por W.V.V., contra la resolución número 052-98 del Tribunal Penal de Juicio de la Zona Sur, Sede de Corredores, de las quince horas diez minutos del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en que se le condenó a tres años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de cargos o empleo público por diez años, como autor responsable del delito de cohecho propio. En la gestión se reclama que se violó el debido proceso al infringirse la regla del artículo 36 Constitucional pues en forma ilegal el tribunal incorpora la declaración de un testigo al cual se le acusa de haber desposeído de una cadena a un ciudadano para entregársela al acusado, aún en contra del principio que obliga a advertirle que podía abstenerse de declarar, porque su dicho podía perjudicarle. En otro orden de cosas, en sede policial se sometió al recurrente a un reconocimiento judicial sin cumplirse con las exigencias de los artículos 227 y 228 del Código Procesal penal; en tercer lugar se discute que no hay fundamentación en la sentencia respecto del monto de la pena de prisión ni de la inhabilitación. Por todo ello se pide la anulación de la sentencia discutida.

  2. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso mediante el debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. Sobre el fondo. En los dos primeros temas del recurso lo que se plantea es el tema de la ilegitimidad de la prueba empleada como fundamento para la sentencia condenatoria, tema sobre el que la Sala ha señalado que: "Dentro de las diferentes interpretaciones sobre la licitud o no de una prueba, tenemos la teoría de la prueba espuria. Teoría de la prueba espuria o teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poissones tree doctrine), que supone que cada vez que un medio probatorio originado en una violación constitucional aporte elementos de culpabilidad para el acusado, es nulo el acto productor de la prueba y todo medio probatorio que de él derive. En ese mismo orden de ideas, nos encontramos con la posición relativa, denominada de la "fuente independiente", según la cual, si la prueba deriva de un acto violatorio de las garantías constitucionales, pero también se originó en otro elemento autónomo recabado durante la investigación y anterior a la violación constitucional, la prueba sigue siendo válida, porque esa prueba se desprendió de otro elemento, y no necesariamente del acto violatorio de la Constitución. Esta Sala, en el voto 00701-91, ya expresó: "... la tesis de la mayoría de la Sala en relación a la validez de la prueba relacionada con prueba ilegítima, puede sintetizarse diciendo que aquella conserva su validez en tanto no tenga como origen la ilegítima", entendiendo entonces que debe estudiarse la cadena causal productora de la prueba, siendo espuria y nula la que provenga exclusivamente de una violación a la Constitución" (sentencia número 02529-94).

    Una vez dicho lo anterior, y en lo que es materia de esta S., no queda duda que –por un lado- en la declaración de los testigos en el debate debe cumplirse necesariamente las previsiones del artículo 36 de la Constitución Política, siempre que sean de aplicación; y por otra parte, la diligencia de reconocimiento que sirva como elemento probatorio al tribunal sentenciador también debe haberse llevado a cabo según el rito prescrito en la normativa procesal penal. Si ello no fue así se infringió el derecho al debido proceso y la sentencia seria nula, pero única y exclusivamente en el caso de que esos elementos probatorios fueron los que se tomaron en cuenta en la sentencia dicha y sirvieron de fundamento al Tribunal para arribar a la conclusión sobre la culpabilidad del acusado, pues si eliminados esos elementos de convicción, se mantiene, con los restantes, la conclusión que respalda el fallo condenatorio, no obstante el quebranto constitucional la validez del fallo se mantiene. Corresponde a la Sala consultante determinar si esta es esa situación en este caso y declarar lo que corresponda.

  3. En el último reclamo se discute la falta de fundamentación de la pena de prisión impuesta, así como la desproporción en la pena de inhabilitación. En ambos casos se trata entonces de un reclamo por falta de explicación adecuada y convincente de los alcances de la sanción fijados por el Tribunal. También esta S. tiene reiterada jurisprudencia sobre el tema, en ella ha sostenido que el principio de proporcionalidad de la pena forma parte de las reglas del debido proceso, tal y como puede verse en el pronunciamiento número 07333-94 de las quince horas seis minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se señaló: "IV.-Respecto de otro reclamo formulado por el recurrente, que denomina violación al "principio de humanidad y de proporcionalidad de la pena", estima la Sala que sí tiene que ver con el debido proceso y así lo ha establecido previamente en diferentes decisiones. Particularmente se ha precisado esta cuestión en términos de que si el juez que condena tiene márgenes para hacerlo entre el mínimo y el máximo de la pena imponible, al concretar en sentencia su decisión cuantitativa, deberá motivar el por qué del monto a que ha llegado. Mas, como se establece para los otros reclamos del recurso, deberá ser la Sala Tercera la que determine si en la imposición de la pena, en concreto, hubo fundamentación o no.-" En conclusión, al igual que se expresó en la sentencia transcrita, será la Sala Tercera la que en el caso concreto determine si existió o no falta de fundamentación en las penas impuestas al imputado, pues de ser así, se habría violado el principio de proporcionalidad de la pena que es una de las reglas integrantes del debido proceso.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada en el sentido de que el cumplimiento de los requisitos esenciales para la validez de la prueba empleada para fundar una sentencia condenatoria, así como el derecho a una fundamentación y motivación suficientes de la pena, forman parte del debido proceso a que tiene derecho el recurrente. En consecuencia debe la autoridad consultante establecer si el caso concreto, la sentencia condenatoria dictada padece de alguno de los errores acusados, pues si así fuera, se habrían violentado las garantías constitucionales que protegen el debido proceso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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