Sentencia nº 04454 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002820-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 00-002820-0007-CO

Res: 2000-04454

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y siete minutos del veinticuatro de mayo del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por K.A.N., mayor, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad número: 0-000-000, vecino de Grecia, en su carácter de apoderada especial de la señora S.N.H., mayor, casada una vez, de oficios domésticos, vecina de Grecia y portadora de la cédula de identidad número: 0-000-000; contra el artículo 12 del Reglamento de Venta de Bienes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas y ocho minutos del tres de abril de dos mil (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento de Venta de Bienes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal por violentar los artículos 9,11,21,39,41,45,50,121,140 inc.3) y 18) de la Constitución Política. Alega que el Reglamento de cita posibilita al Banco Popular a la venta de bienes por el precio del avalúo y no por el precio de liquidación. Indica que el Banco Popular, sujeto de derecho público descentralizado ha dictado su propio reglamento autónomo de servicio y organización para regular conforme a la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central, el procedimiento y normativa para realizar tales operaciones comerciales, pero que este reglamento no puede interferir en la esfera de los derechos de los particulares o terceros con los que el Banco Popular contrata o se relacione jurídicamente. Agrega la accionante, que el reglamento de cita no puede intervenir limitando, modificando o extinguiendo derechos de particulares, ni en general regulando alguna actividad en la que tenga incidencia directa o indirecta en los derechos de terceros, actividad o facultades de terceros y que este tipo de reglamento sólo es para regular la actividad interna de un ente, sus relaciones interiores, la forma de trabajo, etc. Indica la promotora de esta acción, que era propietaria de una finca que le fue rematada por el Banco Popular y que posteriormente ella ofreció comprarla a la misma entidad, pero presentando una oferta por el monto de la liquidación, de la deuda líquida y exigible que había servido de causa para el remate de su casa, situación que no acepta el Banco conforme al artículo 12 del citado reglamento, pues el precio de venta de sus bienes no podrá ser inferior al de su avalúo. Manifiesta que este reglamento ha invadido el campo de la ley formal (principio de reserva de ley) y el de competencias ajenas a su naturaleza (potestad reglamentaria), situación que la lleva a afirmar que se le violan los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad de las leyes, así como su derecho de propiedad al impedírseles irracionalmente el acceso a recuperar dicha propiedad. Además se afecta el principio de reserva de ley al darse un reglamento de organización y servicio que según la accionante "ficticiamente" autoriza al Banco para sustentar su actuación y decisión, afectando derechos de terceros.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

Redacta el magistrado A.R.; y,

Considerando:

  1. La presente acción acusa la inconstitucionalidad del artículo 12 del Reglamento de Venta de Bienes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal (aprobado por la Junta Directiva de este Banco, en sesión extraordinaria no. 3342 celebrada el 29 de abril de 1997) y que dice textualmente: "Precio de venta. El precio de venta de los bienes no podrá ser inferior al de su avalúo. Dicho avalúo debe realizarse por un perito del Banco debidamente calificado, o bien por un perito externo seleccionado por el Banco. La vigencia de este avalúo será de un año, pero puede ser menor si de acuerdo con la naturaleza del bien se estimare conveniente actualizar su valor. Cuando el valor del avalúo sea inferior al avalúo utilizado para el remate judicial o al avalúo considerado en la formalización del crédito deberá razonarse debidamente la causa de esa diferencia." Esta disposición reglamentaria posibilita al Banco Popular la venta de sus bienes por el precio del avalúo y no por el precio de liquidación. Alega la accionante que de conformidad con el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, el citado Reglamento de Venta de Bienes del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por provenir de una institución sujeta al derecho público que de ninguna manera está facultada para reglamentar las leyes, debe considerarse como un reglamento autónomo de servicio y organización, y que por su carácter de autoorganizativo no puede interferir en la esfera de derechos de los particulares o terceros con los que el Banco Popular contrata o se relaciona jurídicamente. Alega, además, que es una reglamentación muy rígida que no prevé excepciones a la regla general. Manifiesta que en nada perjudica al Banco Popular que venda al propio accionante el inmueble por el monto de la liquidación ya que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Central, una vez vendido el inmueble en remate el saldo debe ser entregado al expropietario. Agrega el accionante que este Reglamento de Venta de Bienes, transgrede no sólo el principio de reserva de ley y la potestad reglamentaria, sino también los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad de las leyes. Considera además que se le limita ilegítimamente su derecho de propiedad al impedir irracionalmente el acceso a recuperar su propiedad.

  2. SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA. Esta Sala se ha referido al tema en diversas ocasiones y por tal motivo es pertinente citar algunas sentencias que lo desarrollan. Sobre la naturaleza jurídica y el contenido esencial de esta potestad, se ha indicado: "La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 2 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suprimir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que reglamenta. El ordenamiento jurídico administrativo tiene un orden jerárquico al que deben sujetarse todos los órganos del Estado en función del llamado principio de legalidad o lo que es lo mismo, que a ninguno de ellos le está permitido alterar arbitrariamente esa escala jerárquica, que en nuestro caso, ha sido recogida por el artículo 6 de la ley General de la Administración Pública." Por su parte, dispone el artículo 124 de la Ley General de la Administración Pública, que "Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares." (Voto No.7178-94 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.).

    En relación con la potestad reglamentaria frente a derechos fundamentales, la Sala Constitucional, retomando jurisprudencia de la Corte Plena, del período en que esta última ejercía el control de constitucionalidad, ha indicado:

    "I.- Tal y como lo resolvió la Corte Plena en su sesión extraordinaria No. 51 de las 13:30 hrs del 26 de agosto de 1982, el artículo 28 de la Constitución Política preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho costarricense:

    1. el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohiba y, en la negativa, la prohibición inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley;

    2. el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales solo puede ser regulado por ley en el sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y

    3. el sistema de la libertad, conforme al cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley. Esta norma, vista como garantía implica la inexistencia de potestades reglamentarias para restringir la libertad o derechos fundamentales, y la pérdida de las legislativas para regular las acciones privadas fuera de las excepciones, de ese artículo en su párrafo 2o, el cual crea, así, una verdadera reserva constitucional en favor del individuo, a quien garantiza su libertad frente a sus congéneres, pero, sobre todo, frente al poder público. La inmediata consecuencia de esto es, que si bien existe una potestad o competencia del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral, el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de terceros; sin embargo, como ya lo había dicho la Corte Plena en el fallo citado, no es cualquier tipo de disposición estatal la que puede limitar esas acciones privadas dentro de las excepciones previstas por dicho artículo 28, sino únicamente las normativas con rango de ley, excluyéndose así, expresamente, los decretos o decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por el mismo Poder Ejecutivo o por las entidades descentralizadas para la autorregulación de sus funciones, o servicios, lo mismo que por cualquier otra norma de igual o menor jerarquía.

    El principio de reserva de ley es, así, no solamente una consecuencia necesaria del de libertad citado, sino también de su contrapartida necesaria: el de legalidad, consagrado por el artículo 11 de la Constitución, conforme al cual los funcionarios públicos no pueden realizar otras actividades que las que le estén autorizadas por la ley." (Voto No. 1635-90 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de las diecisiete horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa.).

    En similar sentido, y reiterando los criterios sobre la potestad reglamentaria, esta S. ha manifestado:

    "LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO. En forma reiterada esta S. ha dicho que la facultad reglamentaria está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan, puesto que la misma en ningún caso puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la división de poderes y que constituye, por así decirlo, la esencia misma del sistema democrático. Uno de esos parámetros fundamentales de la facultad reglamentaria es el hecho de que dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola flagrantemente el concepto mismo de la división de poderes que recogen de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) constitucionales. Así lo ha dicho esta S. en una nítida línea jurisprudencial que encuentra eco en varias resoluciones suyas, entre las que es oportuno citar: la número 1130-90, de las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa; la número 1635-90, de las diecisiete horas del catorce de noviembre de mil novecientos noventa; la número 1876-90, de las dieciséis horas del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, y la número 243-93, de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres. Así, ha señalado:

  3. El Poder Ejecutivo, aunque no tiene la facultad de dictar leyes -la cual únicamente la ostenta el Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Constitución Política-, sí participa en la formación del ordenamiento jurídico a través de la potestad reglamentaria que la Carta Magna le confiere en los artículos 140 incisos 3.) -que señala la atribución de la Administración de "reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento"- y 18.) -que permite a éste Poder del Estado para "darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes"-, potestad que, como se ha visto, se expresa a través de los decretos y reglamentos que dicte la Administración Pública. Sin embargo, en virtud de la jerarquía de las normas, en relación con las fuentes escritas del Derecho, corresponde la primacía normativa a la Constitución Política, le siguen los tratados internacionales, luego las leyes y por último los reglamentos y decretos dictados por la Administración Pública. Por ello, el reglamento es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la Ley, necesitada de justificación caso por caso, supeditada a aquélla en varios sentidos: 1.) no se produce más que en los ámbitos que la la ley le permite; 2.) no puede intentar dejar sin efecto o contradecir los preceptos legales; y 3.) no puede suplir a la ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. Así, se llama reglamento a toda norma escrita dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones y materia que les son propias; la administrativa, que comprende los aspectos organizativos del sector público. En virtud de lo anterior, es que el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos autónomos, entre los que figuran los llamados reglamentos de organización, los cuáles se refieren a la institución y estructura de las instituciones que conforman la Administración Pública, entre los que se encuentran los Reglamentos Autónomos de Servicio de los Ministerios, según lo dispuesto en el inciso 18.) del artículo 140 constitucional. Asímismo, en virtud de lo dispuesto en el citado inciso 3.) de la misma norma constitucional, el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, están legitimados para reglamentar las leyes, lo cual significa que el Ejecutivo desarrolla los conceptos utilizados en la ley para hacerla efectiva y ejecutoria." (Voto No. 0031-95 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las dieciséis horas treinta minutos del tres de enero de mil novecientos noventa y cinco). En el presente asunto, estamos frente a un Reglamento Autónomo de Organización y Servicio emitido por la Junta Directiva del Banco Popular, para la venta de bienes del Banco –entidad sujeta al Derecho Público -. El artículo 12 dice: "El precio de venta de los bienes no podrá ser inferior al de su avalúo. Dicho avalúo debe realizarse por un perito del Banco debidamente calificado, o bien por un perito externo seleccionado por el Banco. La vigencia de este avalúo será de un año, pero puede ser menor si deacuerdo con la naturaleza del bien se estimare conveniente actualizar su valor. Cuando el valor del avalúo sea inferior al avalúo utilizado para el remate judicial o al avalúo considerado en la formalización del crédito deberá razonarse debidamente la causa de esa diferencia." Observa esta Sala que esta disposición reglamentaria es parte esencial del ordenamiento interno y funcionamiento normal de la entidad bancaria, y posibilita al Banco a vender sus bienes al precio de un avalúo que será elaborado por un perito calificado de la misma institución o externo si así se requiere. La naturaleza de esta disposición es propia de su organización interna, y además es conforme con lo que establece la legislación bancaria, en especial, la Ley Orgánica del Banco Popular y Desarrollo Comunal; la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional No. 1644 y la Ley Orgánica del Banco Central, No.7558, entre otras, y en este sentido cumple con lo establecido por el principio de reserva de ley, razonabilidad, proporcionalidad, racionalidad de las leyes y jerarquía normativa, establecidos dentro del marco jurídico constitucional. El artículo 12 del Reglamento de Venta de Bienes, cumple con la sumisión absoluta que le debe el reglamento –de categoría menor- a la ley, y en este sentido, observa tres elementos básicos: a.- no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, b.- no deja sin efecto los preceptos legales, ni los contradice, y c.- no suprime a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regulando un cierto contenido no contemplado en la norma que reglamenta. Además, la norma no establece penas, ni impone exacciones, tasas, multas ni otra carga similar; lo que determina es que la venta de los bienes del Banco será conforme al precio de avalúo que se establezca, situación que, como se ha dicho, es propia de su organización interna. Por todo lo anterior, esta S. considera que la disposición impugnada no transgrede la potestad reglamentaria y por ende, no se violentan los artículos 140 incisos 3 y 18; 9 y 121 de la Constitución Política.

    III- EN CUANTO A LA AFECTACION DE LA LIBERTAD DE COMERCIO . En cuanto a la posible violación del artículos 28, que alega la accionante en el sentido de que el numeral 12 del Reglamento "entraba e imposibilita un negocio jurídico", considera esta S., conforme al análisis que se ha realizado de la norma cuestionada, que este no afecta la libertad de comercio (28 y 46 constitucionales) a la cual hace referencia, pues el precio de venta del bien es una atribución propia del Banco, que se establece mediante parámetros racionales, objetivos, técnicos y profesionales –perito-, para el buen funcionamiento del servicio que brinda y los intereses públicos y económicos que protege.

    IV- EN CUANTO A LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL.

    Manifesta la accionante que el artículo 12 del Reglamento, "obstaculiza la consecución de los fines de nuestro Estado de Derecho". Esta S. no observa que la aplicación de esta norma reglamentaria pueda afectar lo consignado en el artículo 50 constitucional, en el sentido de que "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza (…)", pues su contenido normativo pretende que el Banco Popular establezca un precio base para la venta de sus inmuebles, como parte esencial de su organización y funcionamiento.

    V- EN CUANTO A LA ADQUISICION Y VENTA DEL BIEN POR PARTE DEL BANCO.

    Según alega, "la aquí accionante era propietaria de una finca, la cual fue hipotecada por su esposo, con su anuencia, a favor del Banco Popular. Dice ella, que por razones que es irrelevante comentar, el deudor de tal obligación incumplió con sus pagos y la propiedad tuvo que ser rematada. Sin embargo, como propietaria que era del inmueble ofreció comprar la finca al Banco Popular, pero ofreciendo el monto de liquidación, es decir, deuda líquida y exigible que había servido de causa para el remate de la casa que su esposo había incumplido, más los gastos legales, administrativos, intereses, etc, lo que se llama precio de liquidación, pero el Banco no aceptó por el artículo 12 del Reglamento." Pese a que este planteamiento sería a lo sumo materia de amparo, esta Sala considera importante indicar que el Banco ha adquirido el bien respetando los derechos de la accionante y así lo manifestó en el Voto 9701-99 de las diez horas del diez de diciembre de mil novecientos noventa, indicando en esa oportunidad:

    "I.- Sobre los hechos. Se tiene por demostrado que el 20 de agosto de 1997, el señor E.A.C. se constituyó como deudor del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, otorgando garantía hipotecaria de primer grado sobre la finca matrícula #288733-000, propiedad de S.N.H.(ver folio 28 y 29); que en virtud del incumplimiento del deudor, se procedió al cobro judicial ante el Juzgado Mixto de Grecia(ver folio 29); que el 10 de agosto de 1997, se remató el inmueble, resultando adjudicatario el Banco(ver folio 29); que el 18 de febrero de 1999, el Banco suscribió con la madre de la recurrente, un contrato servicios especiales para la custodia del inmueble, por el plazo de tres meses, con la condición de que si se vende el bien, el contrato se concluye, o bien si la venta del bien no se ha llevado a cabo y las partes están de acuerdo, el contrato se prorrogará automáticamente, y que el bien debe ser desocupado dentro de los ocho días hábiles después de recibir la comunicación del departamento de administración de bienes(ver folio 30 y folios 58-56 del expediente administrativo); que a la señora N. solicitó la readjudicación del bien. Solicitud que fue analizada y aprobada por la Comisión de Ventas del Bienes en acuerdo #10-99 del 29 de junio de 1999, por el monto del avalúo(ver folio 31); que la madre de la recurrente se comprometió al pago del monto en dos meses, sin embargo sólo depositó una parte de este(ver folio 31); que en oficio 600-SGrF-99, notificado el 9 de noviembre de 1999, se le comunicó a N. que se daba por concluido el contrato de custodia del bien propiedad del Banco, y que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato, debía desocupar el bien dentro de los ocho días siguientes a la comunicación(ver folio 32).

  4. Sobre el derecho. Esta Sala considera que de acuerdo con los hechos probados, el Banco suscribió un contrato con la madre de la recurrente en el que se le dan a conocer una serie de condiciones a las que ella estuvo de acuerdo. En ese sentido, conocía de las condiciones del contrato y que una vez que se le comunicara el desalojo debía de desocupar el bien dentro de los ocho días hábiles, a partir de la comunicación del Banco. (véase a folio 58-56 del expediente administrativo). Así las cosas, el Banco procedió a dar por concluido el contrato y ordenar el desalojo de la madre de la recurrente, conforme a lo acordado en el contrato, lo que se le comunicó el 9 de noviembre de 1999.(véase a folio 86 del expediente administrativo). En esa perspectiva, este tribunal considera que el Banco actuó conforme a derecho y que no ha infringido los derechos de la amparada. En consecuencia de lo anterior, lo que procede es declarar sin lugar el recurso." Como se observa, el Banco Popular brindó la oportunidad a la accionante para recuperar su inmueble, pero esta no cumplió con el contrato que había sucrito con el Banco, situación que demuestra claramente que no se han violentado sus derechos constitucionales.

    VI-) EN CUANTO AL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD DE LAS LEYES. Otro de los argumentos que plantea la accionante, es que en nada perjudica al Banco Popular que le venda el inmueble por el monto de liquidación ya que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Banco Central, una vez vendido el inmueble en remate el saldo debe ser entregado al expropietario. Debemos de indicar, que la cita que hace la accionante fundamentando este argumento es errónea, pues no se trata del artículo 1 de la Ley Orgáncia del Banco Central, si no más bien del artículo 1 de la Ley 4631 del 18 de agosto de 1970 (reformada por el artículo 167 de la Ley Orgánica del Banco Central, No. 7558 ya citada), la cual señala en lo que interesa:

    Artículo 1. Las utilidades netas que obtengan los bancos y las demás entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras derivadas de la explotación y la venta de los bienes que posteriormente a la vigencia de la presente ley, les sean adjudicados en remates, serán aplicadas una vez vendidos esos bienes y hasta donde alcancen, al cumplimiento de los siguientes fines y en este orden: a) Cancelar la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración.b) Cancelar obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva.c) Cancelar obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza. d) El saldo le será entregado al ex propietario. La Superintendencia General de Entidades Financieras dictará las normas relativas a la aplicación de este artículo".

    Confrontando el argumento de la accionante, con el texto de la ley, esta Sala manifiesta que no lleva razón su pretensión, pues se establece a nivel legal un orden para el reparto de las utilidades que se obtegan por la venta del bien, cancelando: 1- la obligación a favor del banco o la entidad que motivó el remate, si el banco o la entidad ha aparecido como ejecutante, incluyendo capital, intereses corrientes y moratorios, seguros y gastos de administración; 2- obligaciones del ex propietario o del ex deudor, en favor del mismo banco o entidad, según la imputación que este resuelva; 3- obligaciones de plazo vencido al ex propietario, en los demás bancos o entidades supervisadas por la Superintendencia General, en forma proporcional al monto de los créditos de cada banco o entidad supervisada, dando preferencia a las que estuvieren garantizadas exclusivamente con fianza; y por último, si queda un saldo, se le entrega al expropietario. Es decir, existe un orden de preferencia para la satisfacción de los créditos debidos, y el Banco como entidad de Derecho Público debe ajustarse a lo que indica la norma, no estamos frente a una potestad discrecional, si no ante una normativa plenamente reglada y fundamentada en el principio de racionalidad de las leyes.

    VII- EN CUANTO AL DERECHO DE PROPIEDAD. Esta Sala considera que no se limita ilegítimamente el derecho de propiedad, pues el mismo se extinguió para el deudor al pasar el bien al Banco para satisfacer una deuda con éste y en segundo lugar, se le brindaron las oportunidades legales permitidas para que pudiera recuperar su propiedad, situación que no logró debido a que no satisface el precio de avalúo que se pide por el bien que forma parte del patrimonio del Banco. Además, debe agregarse que en la normativa bancaria no se encuentra una disposición expresa en el sentido de que los deudores hipotecarios tengan un derecho de prioridad para volver a obtener el bien, aunque de hecho se brinda esa oportunidad, pues el fin del Banco no es quitar la propiedad, si no que se satisfagan las deudas contraídas con la misma entidad. Una última consideración a tomar en cuenta es que se está frente a un bien que ya es propiedad del Banco. Esto significa que en una etapa anterior, el Banco permitió tanto a los deudores hipotecarios como a terceros, mediante un procedimiento de remate, el ejercicio de sus derechos, para adquirir o readquirir la propiedad, situación que no se presentó. La participación en el remate se planteó sobre un avalúo base cumpliendo los principios que cobijan dicho proceso, es decir, la libre participación y la igualdad de condiciones. Conforme al planteamiento esbozado, no se violenta el derecho de propiedad ni los principios de razonabilidad, proporcionalidad y racionalidad de las leyes a los cuales hace mención la accionante. Por todo lo anteriormente indicado, esta S. considera que se debe declarar sin lugar la presente acción. El Magistrado Piza salva el Voto y declara con lugar la acción, por violación del principio constitucional de igualdad ante la ley.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Paulino Mora M.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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