Sentencia nº 00643 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2000

PonenteCarlos L. Redondo Gutiérrez
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000139-0429-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Res:2000-00643

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horascon treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil.

Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra R.L.G., mayor, casado, empresario, vecino de Paso Canoas, cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.S.B.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., Presidente, M.A.H.V., C.L.R.G., J.V.G. y J.A.H., estos tres últimos como Magistrados Suplentes. También intervienen el licenciado L. G.O.R., el Dr. F.C.G. y el licenciado O. A.U.C. como representantedel Ministerio Público.

Resultando:

  1. -

Que mediante sentencia N° 038-99, dictada a las dieciséis horas treinta minutos del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal de La Zona Sur, Sede Corredores; resolvió:“POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, reglas de la sana crítica racional, 36, 39 y 41 de la Constitución Política, los artículos 1, 392, 393, 395, 396, 399, 415 a 421, 524 a 544 del Código de Procedimientos Penales, 1, 11, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 61, 62, 71 y 217 del Código Penal, se declara a R.L.G., conocido como R. L. autor único responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de J.A.S.B. y en ese tanto se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir –previa abono de la preventiva sufrida- en el lugar y forma que determine los respectivos reglamentospenitenciarios. Se le concede al imputado el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de prueba de CINCO AÑOS, tiempo pro el cual el imputado no deberá cometer ningún delito doloso con pena mayor de seis meses, caso contrario se le revocará el beneficio que ahora se le concede. Las costas del juicio son a cargo del Estado y las costas del proceso son a cargo del imputado. Expídasetestimonio para el Instituto Nacional de Criminología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Una vez firme este fallo comuníquese al Registro Judicial de Delincuentes. Mediante lectura a la hora y fecha señalada quedan notificadas las partes. HAGASE SABER. (Sic)” F.. A.C.M.. G.M.A.DanielR.C..”

2 - Que contra el anterior pronunciamiento el recurrente, licenciado O.A.U.C., interpuso recurso de casación. En su único alegato, se menciona al vicio formal de no haberse permitido al Ministerio Púlico ejercer la labor requirente de manera legal. Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar el presente recurso de casación, se anule la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.

3 - Que se celebró audiencia oral a las ocho horas contreinta minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

4 - Queverificada la deliberación respectiva la Sala entró a conocer del recurso.

5 - Que en los procedimientos se han observado lasprescripciones legales pertinentes .

Informa el M.S.R.G. y,

Considerando:

ÚNICO: De los motivos invocados por el recurrente, Licenciado O.A.U.C., F.C. de Corredores, se entra a conocer el único admitido, el primero, el cual alude al vicio formal de no haberse permitido al Ministerio Público ejercer la labor requirente de manera legal, por cuanto, a su juicio, el juez de instrucción de entonces se arrogó el conocimiento de la causa sin permitérsele plantear el respectivo “requerimiento de instrucción formal”. Se deniega el reclamo. El presente asunto se sustanció, desde el inicio, con el Código de Procedimientos Penales anterior. La acusación del Ministerio Público fue promovida el 14 de junio (f. 150-151), se dictó “auto de elevación a juicio” el 26 de junio (fs. 163 a 168) y se emitió la “citación a juicio” el 19 de diciembre, todas esas fechas de 1997. El Tribunal de la Zona Sur, P.Z., ulteriormente y a partir de 9 de junio de 1998 (f. 264), realizó varios señalamientos para debate que, por diversas razones, se suspendieron, siendo la última convocatoria, cumplida efectivamente, el 2 de marzo de 1999. La actual normativa procesal penal dispone en su Transitorio I lo siguiente: “Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, tengan auto de elevación a juicio o de prórroga extraordinaria, aunque no Estén firmes, continuará tramitándose de conformidad con el Código anterior”. En ese tanto le asiste razón al F. respecto que el trámite de la causa debe hacerse conforme al ordenamiento antiguo. No obstante no aprecia esta S. se haya dado la irregularidad echada de menos por el promovente del recurso, y, mucho menos, que exista interés en la impugnación. El artículo 5 del referido Código de Procedimientos Penales disponía, ciertamente, que el propósito era monopolizar el afán requirente en el Ministerio Público, pero a la vez esto era tenido como regla general, porque también la acción penal podía iniciarla el Juez de Instrucción cuando se le excitaba mediante informe policial, en cuyo caso la iniciaba de oficio. Conforme al artículo 166 del citado texto de rito los agentes de la Policía Judicial informaban de inmediato al A.F. y al Juez, según fuere el asunto de “citación directa” o de “instrucción formal”, de todo cuanto tuvieren conocimiento acerca de la ocurrencia de un ilícito. Incluso al juez instructor los Oficiales debían remitirle las actuaciones y bienes secuestrados, como lo observa la norma, porque de oficio impulsaba la investigación. El numeral 187 ibídem señalaba que la fase instructiva podía ser iniciada en virtud del requerimiento fiscal (Art. 170 ib.), o informe policial. Así, entonces, “el sumario de prevención realizado por la Policía Judicial es un instrumento idóneo para investir al órgano jurisdiccional, de ahí que la Policía Judicial haya sido ya calificada como uno de los titulares de dicho ejercicio” (GONZÁLEZ, D.. La obligatoriedad de la acción en el proceso penal costarricense. Investigaciones Jurídicas, SA.San J., 1992 p. 110). V. también a este respecto J.L. en “Código Procedimientos Penales. Anotado y concordado”. Ed. J.. 1991 pp. 193, 210-211, en comentarios a los artículos 166 y 187 citados. Con fundamento en ese recuadro procesal legal y doctrinariamente admitido, el Juez de Instrucción de Corredores dio inicio a la fase instructiva del proceso teniendo como base el informe rendido por la Policía Judicial (fs. 1 a 17). No se estima, en consecuencia, se haya limitado el ejercicio de la acción penal a cargo del Ministerio Público. Es más, en los sucesivos actos procesales a ese órgano siempre se le convocó y puso en marcha, sin obstáculos, su actividad requirente, como se observa en todo el trámite del proceso, muy especialmente cuando en el punto culminante de la etapa instructora, formuló la acusación correspondiente (vid. fs. 150-151). En ningún momento los funcionarios del Ministerio Público mostraron su inconformidad ante el eventual defecto, pues siquiera los movió a subsanarlo mediante la invocación del régimen de nulidades. Además, conforme al marco de referencia planteado en esta resolución, se aprecia que la posible irregularidad no la preveía la ley de manera expresa con la sanción procesal de nulidad, conforme a la doctrina de los artículos 146 y 148 inciso 1) del texto de repetida cita, siendo que, en esas condiciones, el defecto se habría convalidado irremisiblemente. Y, a mayor abundamiento, el agravio al Ministerio Público no surgió en la especie desde que en su momento tuvo oportunidad de requerir el hecho interesado, llevando incluso el asunto hasta debate donde culminó con la condena al inculpado, admitiéndose, en parte, la solicitudde su representante interviniente, con la única variante del cambio de calificación legal al injusto. Consecuentemente a lo que se reduce la acción impugnaticia es a lograr la nulidad por la nulidad misma, criterio erradicado desde la normativa procesal pasada, cuando se estimó que la nulidad ha de estar informada por un interés eminentemente práctico y utilitario en el proceso, evitando que la ritualidad surja como elemento entrabador de la praxis jurídica. Por demás no se explica la pretendida nulidad de la sentencia y el debate, en los términos solicitados por el Fiscal Coordinador de Corredores, que no sea por el aparente interés de lograr en el juicio de reenvío la condena por homicidio doloso, como fue requerido en su oportunidad y solicitado así en el debate por el fiscal de juicio (v. Acta. fs. 299 a 303), tratado además por el tribunal de mérito en su fallo (cfr. fs. 313 a 315), aspecto que probablemente pudo lograr de haber intentado el recurso por el fondo o mediante la correcta formulación de los agravios formales.

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso presentado. Vuelvan las diligencias a la oficina deprocedencia. NOTIFÍQUESE.

Daniel González A.

Mario Alb. Houed V.Carlos L.Redondo G.

Joaquín Vargas G.Jaime Amador H.

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