Sentencia nº 04926 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Junio de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003722-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003722-0007-CO

Res: 2000-04926

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con doce minutos del veintisiete de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por N.M.M., mayor de edad, divorciada, Licenciada en Enfermería, cédula de identidad número 0-000-000; contra el ORGANO DEL DEBIDO PROCESO DEL HOSPITAL MAX PERALTA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y treinta y cuatro minutos del diez de mayo pasado, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Organo del Debido Proceso del Hospital M.P. (Cartago), y manifiesta, que labora para la Caja Costarricense de Seguro Social, en el Hospital Max Peralta de Cartago, como Licenciada en Enfermería. Que por medio del expediente número 01-2000, se procedió a abrir un proceso disciplinario en su contra por hechos ocurridos el ocho de febrero anterior. Que la Dirección Médica del Hospital M.P. procedió a constituir el Organo del Debido Proceso y mediante escrito de las diez horas del dieciocho de abril pasado se le citó a la audiencia para celebrarse a las catorce horas del veintisiete de abril anterior. Que mediante escrito del veintiséis de abril procedió a interponer incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue rechazo el día veintisiete, pero ese mismo día, sin darle oportunidad de recurrir dicha decisión, se procedió en forma inmediata a realizar la audiencia. Que se le ha sometido al procedimiento disciplinario sin que se le haya hecho una acusación formal en su contra, pues solamente se le ha presentado dos declaraciones en donde se establece que existen personas disconformes con su actuar. Que además se están tramitando simultáneamente dos procedimientos disciplinarios en su contra, dejándola en estado de indefensión.

  2. - El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Según se desprende del memorial de interposición del recurso, la recurrente fue sometida a un procedimiento disciplinario, en el que según estima, se ha violentado su derecho a la defensa y el debido proceso en general por las siguientes razones: - que interpuso un Incidente de Nulidad de Actuaciones y el mismo fue rechazado, pero antes de brindarle la oportunidad de recurrir dicha decisión, se llevó a cabo la audiencia para escuchar su declaración de los hechos atribuídos; - que no se le ha hecho una imputación concreta de los hechos que se le atribuyen, pues únicamente existen dos declaraciones en donde se establece que existen personas disconformes con su actuar; y que – se están tramitando "dos Organos del Debido Proceso" (sic) en su contra y de otra persona, por lo que podrían dictarse dos resoluciones diferentes.

  2. Lo alegado respecto a la carencia de una imputación concreta de los hechos que se le atribuyen, se desvirtúa con solo observar la notificación – aportada por la misma recurrente - que se le hizo mediante oficio O.R.H.H.M.P.226-2.000, mediante el cual se le comunicó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (ver a folio 5), ya que en el primer párrafo se le indica que se le atribuye "(…)Posible responsabilidad laboral por supuesto abandono de trabajo, el día martes 08 de febrero del dos mil,(…)" (sic), de manera que no existe la transgresión constitucional que se alega.

  3. Por otra parte, que dentro del Procedimiento que realiza el Organo Director no se le haya permitido recurrir el rechazo de un Incidente de Nulidad de Actuaciones, y que además se esté tramitando otro procedimiento por los mismos hechos en contra de otra persona, tampoco son actuaciones que por sí solas violenten derecho fundamental alguno, pues no le causan indefensión en tanto – a lo sumo- constituyen vicios procesales que puede alegar y buscar su reparo ante el mismo Organo Director o ante las diferentes instancias que la misma Institución para la cual trabaja le provee. En consecuencia, lo procedente es el rechazo del recurso, como en efecto se declara.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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