Sentencia nº 04972 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002915-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002915-0007-CO

Res: 2000-04972

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cuarenta minutos del veintiocho de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por D.B.U., portador de la cédula de identidad número 0-000-000a favor de la empresa DESARROLLO DE EMPRESAS COMERCIALES EL SOL DE CENTROAMERICA; contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y la DIRECCION DE TRANSPORTE PUBLICO.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y treinta y cuatro minutos del seis de abril del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transportes y el Director General de Transporte Público, y manifiesta que el 20 de febrero de 1999 suscribió un contrato con la Corporación de Supermercados Unidos Hiper Más, en el su representada se obliga a dar transporte privado a los empleados y clientes del Supermercado Hiper Más, situado en San Sebastián; que el servicio incluye transporte de bienes y alimentos de los clientes; que sin que se le haya notificado la existencia de un procedimiento en contra de su representada, se inició una investigación, en la que no se le dio audiencia; que se enteró de la existencia de dicha investigación por rumores y por una inspección de campo que se realizó el 18 de enero de 1999, en la que se indica que la actividad que desempeña su representada es privada; que solicitó ante el Departamento Legal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la situación y calificación jurídica de su empresa, pero no se le entregó nada por escrito; que el 18 de enero de 1999, la Directora General del Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicitó una resolución acerca de los servicios que presta la empresa amparada, con base en el informe de campo; que a pesar de que en el informe No.990035 se indica que su representada brinda un servicio privado, no se le otorgó el permiso solicitado y se resolvió sin ninguna motivación que su actividad es ilegal; que no se le notificó dicha resolución, lo que considera infringe su derecho al debido proceso; que las solicitudes de los taxistas se atienden de inmediato, mientras que la de la amparada se archiva, sin que se le dé una respuesta; que en abril de 1999 solicitó nuevamente el permiso, sin que se le diera respuesta alguna; que su servicio de transporte es igual al servicio que realizan las empresas en la Universidad de Costa Rica o en los hoteles; que se inició un procedimiento en contra de la empresa amparada sin que se le haya notificado, ni se le permitiera nombrar un defensor, por lo a su juicio se infringió su derecho de defensa

  2. - Informa bajo juramento Director de la División de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 13), que mediante el oficio 990111 del 10 de febrero de 1999, el Departamento de Asistencia Legal, en atención al oficio No.990054 de la Dirección General de Transporte Público, en el que se informa acerca de la inspección de campo que se realizó el 18 de enero de 1999 en la zona del Supermercado Hiper Más en San Sebastián por la Unidad de Control e Inspección, recomendó ordenar a la Dirección de Tránsito tomar las medidas de vigilancia y control necesarias, y si es el caso proceder a las sanciones de ley; que mediante acuerdo 03 de la sesión 3283 del 22 de febrero de 1999, se ordenó a la Dirección General de Tránsito ejercer las medidas de vigilancia y control e imponer las sanciones correspondientes, en el aérea del Supermercado Hiper Más por no tener autorización para el transporte de personas y carga; que la solicitud que presentó el recurrente en el mes de abril de 1999 fue remitida al Departamento de Transportes Remunerado de Personas de la Dirección General de Transporte Público mediante oficio No.990710 del 24 de marzo de 1999; que el servicio que brinda la empresa amparada no es de carácter privado sino público.

  3. - Informa bajo fe de juramento el Ministro de Obras Públicas y Transportes (folio 26) que no le consta que la empresa amparada haya suscrito un contrato con la Corporación de Supermercados Unidos Hiper Más; que la actividad que realiza la empresa amparada, aunque haya suscrito un contrato para ese efecto, no es de naturaleza privada, ya que este servicio se ejerce con carácter remunerado, cualquier cliente del supermercado tiene acceso al servicio para transporte de mercadería o personas, por consiguiente es un servicio público, lo que se denomina servicio de carga limitada; que el servicio de transporte privado es una forma no autorizada por el ordenamiento legal, porque la actividad es un servicio público; que si la empresa amparada pretende brindar un servicio de carga debe de solicitar el permiso para ese efecto; que el recurrente no ha solicitado dicho permiso, por lo que su representada estaría actuando al margen de la ley; que desconoce la existencia de un procedimiento en contra de la empresa amparada; que la actividad de la empresa amparada no se asimila con las del transporte de estudiantes de la Universidad de Costa Rica, ya que este servicio público y especial, ni tampoco con el transporte de turistas, el que debe de contar con un permiso del Instituto Costarricense de Turismo; que el servicio de transporte privado no esta permitido en el ordenamiento jurídico.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.R.; y,

Considerando:

Único: El recurso se presenta por dos motivos. En primer lugar, el recurrente alega que la autoridad recurrida infringe el derecho de defensa de la empresa amparada al iniciarle un procedimiento administrativo sin notificarle de su existencia y sin permitir intervenir en este. Sin embargo, se tiene por demostrado que mediante acuerdo 3 de la sesión 3283 del 22 de febrero de 1999, la Comisión Técnica de Transportes ordenó a la Dirección de Tránsito ejercer las medidas de vigilancia y control necesarias y si es el caso imponer las sanciones de ley, en vista de que el servicio de transporte que se estaba brindando en el Supermercado Hiper Más, por parte de la empresa amparada y Corporación de Supermercados Unidos Hiper Más, carecía de autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (véase a folio 16 del expediente). Lo anterior en atención al oficio No.990111 del 10 de febrero de 1999 del departamento de asistencia legal, en el que se concluyó que el servicio de transporte de personas que brinda la empresa amparada y la Corporación de Supermercados Unidos en el supermercado H.M. debía ser autorizado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y recomendó que se ordenara a la Dirección de Tránsito tomar las medidas de vigilancia y control necesarias, así como proceder a aplicar las sanciones de ley (véase a folio 17 al 25 del expediente). De lo anterior se observa que la autoridad recurrida no inició ningún procedimiento administrativo en contra de la empresa amparada en los términos que dispone el artículo 308 de la Ley General de Administración Pública, sino que en cumplimiento de las competencias que la ley le confiere, ordenó a la Dirección de Tránsito que tomara las medidas pertinentes del caso, ya que según se desprende la empresa amparada realiza un servicio de transporte sin el permiso que la ley dispone para ese efecto la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotor. Por lo anterior, esta S. considera que no existe infracción alguna a el derecho de defensa. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que en abril de 1999 solicitó ante la autoridad recurrida, el permiso para la prestación del servicio pero que a la fecha de presentación de este recurso no le ha resuelto. El recurrido por su parte manifiesta que dicha solicitud fue remitida a la Dirección General de Transportes Público mediante oficio No. 990710 del 24 de marzo de 1999, pero que por haber sido derogada por la Ley No.7969, las atribuciones y funciones de esa Dirección, le corresponde al Consejo de Transporte Público y sus dependencias resolver la solicitud (véase a folio 13 del expediente). Así las cosas, es evidente que se excedió el plazo que dispone la ley para la resolución de la solicitud de la empresa amparada, por lo que se infringió su derecho a un pronta resolución. En consecuencia, el recurso se declara con lugar únicamente en cuanto a la infracción del artículo 41 de la Constitución Política, por consiguiente se ordena al Consejo de Transportes Público que resuelva conforme a derecho la solicitud de la empresa amparada.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la infracción del artículo 41 de la Constitución Política. Proceda el Consejo de Transporte Público a resolver la solicitud planteada por la empresa amparada en el mes de abril de 1999, dentro del plazo de quince días hábiles, contado a partir de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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