Sentencia nº 05078 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003264-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003264-0007-CO

Res: 2000-05078

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veintiséis minutos del veintiocho de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por G.A.C., mayor, casada, vecina de Paraíso de Cartago, Llanos de Santa Lucía, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Cartago.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago y manifiesta: a) que desde hace cuatro años trabaja como R. en el Relleno Sanitario de la Municipalidad de Cartago, ubicado en Navarro de Dulce Nombre de Cartago; b) que en dicha actividad se reciclan desechos sólidos, tales como aluminio, cobre, papel, plástico, bronce, vidrio, baterías y otros, y se han llegado a reciclar 130 toneladas de desechos por año; c) que el 23 de diciembre de 1999, el Encargado del Relleno Sanitario le informó que por orden al Alcalde Municipal recurrido no podía ingresar al relleno hasta que el Ministerio de Salud diera un informe técnico sobre la situación del relleno; d) que ha cumplido las disposiciones del Ministerio de Salud; e) que en febrero de este año, ingresaron al Relleno Sanitario pero el Encargado llamó al Alcalde recurrido y éste ordenó a la policía municipal que la sacara del lugar; f) que al no permitirle la entrada al Relleno Sanitario se le causa un grave perjuicio económico, y además se viola, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 33, 34, 39, 41 48, 56 y 57. Solicita la recurrente que se le ordene a la Municipalidad recurrida se les otorgue el permiso para entrar al relleno de 7 de la mañana a 5 de la tarde.

  2. - Informa bajo juramento H.C.S., en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Cartago (folio 25), que la Municipalidad es propietaria del vertedero de basura ubicado en Navarro de Dulce Nombre y no se ha contratado personas para que realicen labor de reciclaje en sentido técnico ni ha emitido permiso alguno que autorice a particulares o personas ajenas al vertedero para ejercer labores de recolección de desechos sólidos, por lo que la Municipalidad no tiene relación jurídica alguna ni laboral ni civil con "buzos" y no puede permitir el ingreso de particular en el vertedero ya que el sitio es insalubre y existe maquinaria municipal laborando por lo que se expone a un peligro la salud y seguridad de las personas. Así mediante orden sanitaria notificada a esta Alcaldía el primero de febrero de este año el Ministerio de Salud se le otorga el plazo de un mes para prohibir la entrada al botadero de buzos o personas ajenas, fundamentándose en la Ley General de Salud y los artículos 10, 11 del Reglamento sobre R.S., misma que fue reiterada mediante oficio RCE 159-2000 del 14 de febrero suscrito por el Director Regional del Ministerio de Salud Región Central Este, en consecuencia en cumplimiento de tales órdenes sanitarias la recurrente de autos y los denominados buzos no pueden ni deben ingresar al vertedero de basura como manda la misma orden sanitaria 64141. Por lo anterior el J. de Seguridad y Policía Municipal mediante oficio del 26 de abril de este año el Jefe de Seguridad y Policía municipal le informa al J. delV.M. que a partir del 26 de abril del 2000 le gira instrucciones a los guardas una mayor vigilancia para que no permitan ingreso de persona ajenas a la Municipalidad . Manifiesta que su actuación se enmarca en lo establecido en el artículo 6 del Código Municipal, en el artículo 2 del Reglamento sobre Rellenos Sanitarios y en el artículo 280 de la Ley General de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

por oficio UPC-CAH-1890-99 del 25 de noviembre de 1999 el Departamento de Proceso de Control al Ambiente Humano recomienda prohibir estrictamente la entrada al botadero de "buzos" o personas ajenas a él, tomando en cuenta que al no contar con ningún tipo de protección personal ni vacunación adecuada estos corren riesgos de accidentes o enfermedades y ponen en peligro la salud de las personas que conviven o se desenvuelven (folio 35)

que mediante orden sanitaria número 64141 A del 1 de febrero del dos mil el Ministerio de Salud le otorga el plazo de un mes a la Municipalidad recurrida para que entre otros prohiba estrictamente la entrada al botadero de buzos o personas ajenas al mismo (folio 34)

a partir del 26 de abril del 200'0 se prohibe el ingreso a personas ajenas al Relleno solo se permite el ingreso de el personal que labora el en Relleno Sanitario y las personas que llegan a depositar basura (folio 38)

que la recurrente no tiene permiso o autorización de la Municipalidad para ingresar en el Vertedero de basura de su propiedad (informe de la autoridad recurrida)

II.- Sobre el fondo. Esta S. reconoció que el derecho a la Salud -o derecho de atención a la salud como se denomina internacionalmente-, requiere para su protección de la existencia de medidas preventivas y de promoción a la salud, porque no basta con tratar y rehabilitar al individuo ya enfermo (voto número 1492-92 de las dieciséis horas y quince minutos del tres de junio de mil novecientos noventa y dos). La prevención pues, es tan o más importante que el tratamiento en sí. Obviamente cuando hablamos de la protección de la salud pública ante la amenaza o existencia de por ejemplo de una epidemia o enfermedades infecto contagiosas, se produce una colisión de intereses entre el interés de la mayoría -de que se le proteja del mal- y el individual de cada ciudadano -de no ser limitado en ciertos aspectos de su vida-, debiendo prevalecer la protección de mayor rango, interés del que también resulta titular quien lo es del individual, por formar parte de la comunidad a la que se pretende proteger en su salud.

Sobre la prohibición efectuada por la Municipalidad de Cartago de no permitir el ingreso de personas ajenas al Relleno Sanitario ubicado en Navarro de Dulce Nombre de Cartago en virtud de lo ordenado por el Ministerio de Salud, la Sala estima que dicho acto no es arbitrario ni violatorio a ningún derecho constitucional de la recurrente, en razón que el hecho aquí cuestionado fue tomado por razones de salud pública y por ajustarse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable." Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger de la vida humana. En reiteradas ocasiones esta S. ha manifestado que tanto el derecho a la salud -derivado del derecho a la vida- constituyen derechos fundamentales. El Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Así, para el caso que nos ocupa, el Código Municipal en igual sentido obliga a las Municipalidades de cada velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano.

No cabe duda que un botadero de basura es un grave foco de contaminación ambiental, de diversa índole, con el inminente peligro para la salud de los pobladores y de los que transitan o como en este caso más peligroso de las personas que permanecen en él por varias horas buscando entre la basura desechos que puedan ser de su utilidad. La Sala considera que es deber de la autoridad recurrida, así como de todas las personas que tengan alguna injerencia sobre este tema, salvaguardar una mejor calidad de vida de las personas del cantón y de todos los habitantes en general, sin que haya que esperar que por las condiciones ambientales, de construcción y planificación sufran un deterioro tal que pongan en peligro su salud. La Sala considera que las actuaciones realizadas por la Municipalidad accionada con el fin de solucionar este gravísimo problema, no son arbitrarias ni ilegales, en razón, que no puede la Municipalidad de Cartago, rehuir a su responsabilidad de velar por el orden y buen funcionamiento de un asentamiento construido dentro de su jurisdicción, por lo que la medida preventiva adoptada por la autoridad recurrida, que afecta al recurrente, es racional y no atenta contra su dignidad humana aunque constituya una limitación a sus intereses.

En cuanto a lo alegado por la recurrente a la supuesta violación al derecho al trabajo y al comercio, del informe rendido por la autoridad recurrida, se indica que la recurrente ni otras personas se encuentran autorizadas para ingresar al vertedero ni han sido contratadas por ellos para realizar ningún tipo de actividad. Así en reiteradas ocasiones esta S. ha dicho que si bien las personas pueden, libremente, escoger la actividad a la que desean dedicarse, una vez escogida ésta deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios necesarios para su desempeño, y con relación al artículo 56 de la Constitución, éste contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada "Libertad al Trabajo". Esa libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección. En este caso, el recurrido, con lo actuado, no ha negado al recurrente su derecho constitucional a escoger una actividad determinada -como se acusa-, ni pretende imponerle o exigirle una específica, sino que lo que hizo fue impedir el ejercicio de una actividad que él libremente escogió, con arreglo a intereses de la colectividad y al hecho de que no cuenta con autorización alguna, sin que el hecho de que la hubiesen ejercido, tenga el efecto de constituir un derecho adquirido a su favor.

V.- Consecuentemente, todo lo enunciado anteriormente conlleva a que se deba declarar sin lugar el recurso intentado dado que no resultan arbitrarias, con base en lo expuesto, las actuaciones -con arreglo al ordenamiento jurídico- de la Administración tendentes a poner a derecho cualquier irregularidad que se dé en el ejercicio de las actividades comerciales o de otra naturaleza que se pretendan desarrollar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

SLM/oc/2 céd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR