Sentencia nº 05147 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Junio de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004593-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004593-0007-CO

Res: 2000-05147

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.V.R., mayor, vecina de Alajuela, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000contra J.F.M.A., R.A.M. y la Municipalidad de Alajuela.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta minutos del siete de junio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra J.F.M.A., R.A.M. y la Municipalidad de Alajuela y manifiesta que hace algunos años adquirió un lote de tres metros cuadrados, cuyo único acceso es una servidumbre o calle de acceso que funciona desde mil novecientos once; que los recurridos han obstaculizado el paso por esa servidumbre pues alegan no querer vecinos; que ha solicitado a la Municipalidad de Alajuela la ayuda en esta situación, pero esta ha hecho caso omisos. Solicita la recurrente que se acoja el recurso y se declare con lugar.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado S.C.; y,

Considerando:

  1. En relación con la admisibilidad del recurso contra sujetos de derecho privado. Alega la recurrente que las personas recurridas han bloqueado la calle que funciona como servidumbre y que permite el acceso a su propiedad. En relación con el recurso de amparo dirigido contra sujetos de derecho privado -como sucede en este caso- la Sala ha sido clara al decir:

    "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para –posteriormente y en caso afirmativo– dilucidar si es estimable o no." (Sentencia número 00151-97 de las 15:27 horas del 8 de enero de 1997).

  2. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció algunos requisitos de admisibilidad. En primer lugar, que el sujeto o entidad de derecho privado actúe o deba actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, situación en la cual el amparo no se diferencia del recurso contra órganos o servidores públicos, pues el sujeto de derecho privado actúa como si fuese uno de ellos. La segunda hipótesis señala que el sujeto deberá encontrarse, de derecho o de hecho, en una posición de poder y en esa situación establece dos condiciones: que frente a ella los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes, lo que significa que existiendo remedios procesales comunes a través de los cuales las partes podrían discutir sus pretensiones, éstas no se verían satisfechas ni aún obteniendo un fallo favorable o bien, que los remedios jurisdiccionales sean tardíos, lo que supone que si bien existen procedimientos judiciales comunes adecuados para la satisfacción de las pretensiones, el resultado sería tardío, lo que produciría lesiones de difícil o imposible reparación.

  3. En este caso no se da ninguna de las hipótesis que permitiría admitir el recurso para su análisis: los recurridos no han actuado en ejercicio de funciones públicas, ni tampoco se encuentra en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden ser insuficientes o tardíos para garantizar sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto le corresponde a la jurisdicción civil conocer sobre conflictos como el descrito por la amparada, por lo que deberá esta acudir a los juzgados civiles de su jurisdicción (Tribunales de Alajuela) a plantear la demanda correspondiente y solicitar –si fuera del caso- la imposición de medidas cautelares que garanticen su derecho de acceso a su propiedad mientras se conoce y resuelve el asunto.

    IIV.- En relación con la Municipalidad de Alajuela. Por último, la recurrente presenta una queja contra la Municipalidad por su omisión en ayudarla, sin embargo, no acredita que haya resolución o acuerdo que afecte derecho fundamental alguno, indicándosele de toda suerte, que la discrepancia sobre la naturaleza del terreno en cuestión es un asunto de legalidad ordinaria y por ende, no es en esta vía donde corresponde dilucidar dicha disconformidad sino ante las autoridades correspondientes, administrativas o jurisdiccionales. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso. Acuda la petente, si a bien lo tiene, a la jurisdicción civil ordinaria en defensa de sus derechos.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a.i.

    L.P.M.M.CarlosM.. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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