Sentencia nº 05294 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002765-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-002765-0007-CO

Res: 2000-05294

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.E.C.M., cédula 2-280-721; contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas trece minutos del treinta y uno de marzo del dos mil (folio 1), la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que según orden patronal N° 949 fue nombrada medio tiempo como secretaria 1 en la Fracción del Partido Integración Nacional en la Municipalidad de Desamparados, del 4 de enero al 31 de diciembre de 1999. El primero de noviembre de 1999, el J. de la Fracción del Partido Integración Nacional envió una nota al Departamento de Recursos Humanos, indicando que su nombramiento sería por todo el período de gobierno actual (ver folio 14 del expediente). Agrega que el 20 de diciembre de 1999, el J. de la referida fracción le comunicó al Alcalde Municipal que su nombramiento sería del 1° de enero al 31 de marzo del 2000 y que después de esa fecha no se renovaría su contrato (folio 13). Manifiesta que el pasado 3º de marzo recibió el oficio DRH-0069-00 del 29 de marzo, mediante el cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos recurrido le comunicó que su nombramiento regiría hasta el 31 de marzo del 2000, por lo que a partir de esa fecha se le cesó en sus funciones. Considera que la no prórroga de su contrato es injustificada y lesiona sus derechos, pues tenía la expectativa de trabajar hasta el 30 de abril del año 2002 y, además, no se le otorgó la posibilidad de ejercer su defensa. Estima la recurrente que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 11, 39, 56, 62 y 63 de la Constitución Política y solicita que se ordene su reinstalación en el puesto que venía ocupando.

  2. - O.E.N.C. y E.B.M., actuando en sus condiciones de Alcalde y Jefe de Recursos Humanos, respectivamente, de la Municipalidad de Desamparados, rindieron el informe de ley en los siguientes términos (folio 20): en efecto mediante orden de personal N° 949 la recurrente fue nombrada por medio tiempo como secretaria 1 en la Fracción del Partido Integración Nacional, del 4 de enero al 31 de diciembre de 1999. Indica que la plaza que ella venía ocupando es de confianza, y se le nombró por un plazo fino, con fundamento en el artículo 118 del Código Municipal, la primera vez del 4 de enero al 31 de diciembre de 1999 y la segunda vez del 1° de enero hasta el 31 de marzo del 2000. Señala que las plazas asignadas a las secretarias de las fracciones de los Partidos Políticos y que están representadas en el Concejo Municipal, se incluyen dentro de la partida presupuestaria del Programa Número 1, según folio 136 del Presupuesto Ordinario para el ejercicio de labores del año 2000, aprobado por la Contraloría General de la República. Añade que el artículo 118 del Código Municipal dispone que los servidores municipales interinos y el personal de confianza no están amparados por los derechos que confiere la Carrera Administrativa Municipal y que son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas anteriormente señaladas para brindar servicio directo al Alcalde, al P. y V.M. y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal. El nombramiento de la recurrente, sostiene, es de este tipo. Agrega que en efecto el 20 de diciembre de 1999 el Jefe de la Fracción del Partido Integración Nacional comunicó a la Alcaldía que el nombramiento de la recurrente regiría del 1° de enero al 31 de marzo del 2000 y que después de esa fecha no se renovaría su contrato, por lo que la Administración Municipal procedió de conformidad, confeccionando por lo tanto la acción de personal N° 2000-145, en donde se consignó claramente el período de nombramiento, con vencimiento al 31 de marzo pasado . Así, el Departamento de Recursos Humanos en oficio DRH-069-00 de 29 de marzo último le comunicó a la amparada que, conforme a la mencionada acción de personal, su nombramiento regía hasta el 31 de marzo. Sostiene que lo anterior no puede interpretarse como un despido que deba tramitarse conforme a los procedimientos establecidos en el artículo 146 del Código Municipal, tal y como la recurrente pretende, pues, como ya manifestó, ella era una funcionaria de confianza. Con base en lo anterior, solicita el recurrido que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    La recurrente fue nombrada en la Municipalidad de Desamparados en el puesto de Secretaria 1, por medio tiempo, del 4 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999. (ver acción de personal N° 0949 visible a folio 3).

    Por acción de personal N° 2000-145, se nombró a la recurrente nuevamente como Secretaria 1 laborando para la Fracción del Partido Integración Nacional en la Municipalidad de Desamparados, nombramiento que regía del 1° de enero al 31 de marzo del 2000 y era a plazo fijo según el artículo 118 del Código Municipal (ver folio 41).

    En oficio DRH 0069-00 el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Municipalidad de Desamparados le comunicó a la recurrente que en virtud de que su nombramiento vencería el 31 de marzo del 2000, sus funciones cesarían (folio 7).

  2. Sobre el fondo. El artículo 118 del Código Municipal dispone que los servidores municipales interinos y el personal de confianza no están amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aún cuando desempeñen puestos comprendidos en ella. Dicha norma establece que los funcionarios de confianza son los contratados a plazo fijo por partidas especiales, para brindar servicio directo al Alcalde, al P. y V.M. y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal. En el caso bajo análisis, consta que la recurrente fue nombrada en el puesto de Secretaria 1, laborando para la fracción del Partido Fuerza Democrática en la Municipalidad de Desamparados, y que se le contrató como funcionaria de confianza, en los términos del artículo 118 señalado. La acción de personal 2000-145 visible a folio 42, define claramente la fecha en que vencía el último nombramiento de la amparada, que fue precisamente el pasado 31 de marzo. El alegato concreto de la recurrente es que se le cesó sin que se le concediera derecho de defensa, con lo que se le afectó además su estabilidad laboral, argumentos que a criterio de este Tribunal no son de recibo, toda vez que el puesto que ella venía ocupando desde el 4 de enero del año 1999 no está comprendido dentro de la Carrera administrativa municipal y, en consecuencia, al tratarse de un puesto de confianza, no acarrea la estabilidad en el mismo. Debe tomar en cuenta la recurrente que la diferencia en sus condiciones estriba en que los funcionarios de confianza no deben concursar para el puesto que ocupan, con lo que se sustraen de los presupuestos establecidos para nombrar a los servidores que sí pertenecen a la carrera administrativa municipal, situación ésta que permite que, de igual manera, se pueda prescindir de sus servicios sin necesidad de abrirles un procedimiento administrativo para ello. Por otra parte, observa la Sala que desde el mes de enero de este año, cuando se prorrogó el nombramiento de la amparada, ésta tuvo conocimiento de el plazo por el cual el mismo regía, de toda suerte que tampoco se trató de una terminación de contrato intempestiva ni arbitraria. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    64**

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