Sentencia nº 05437 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003338-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003338-0007-CO

Res: 2000-05437

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas con ocho minutos del treinta de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por E.N.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el Director General de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de abril del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director General de Administración de personal del Ministerio de Educación Pública y manifiesta que es profesor interino en el Programa de Telesecundaria, con nombramiento del primero de febrero del dos mil al treinta y uno de enero del 2001. Señala que a pesar de haber laborado en forma regular en su puesto, no ha recibido el salario del mes de febrero, ni un recargo del 40% en los salarios de marzo y abril del 2000. Indica que se ha presentado en las oficinas del Ministerio de Educación Pública y no le saben definir una fecha de pago de las sumas pendientes. El recurrente estima que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 41 y 57 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso.

  2. - Informa bajo juramento F.A.A., en su calidad de D. General de Personal del Ministerio de Salud (folio 10), que el recurrente se encuentra nombrado con cuarenta lecciones de matemáticas en el programa de telesecundaria para el periodo del quince de febrero del dos mil al treinta de enero del dos mil uno; que la acción de personal número 2000-022631 fue aplicada en marzo procediéndose a cancelar el salario correspondiente a cuarenta lecciones de matemáticas en el programa de telesecundaria, pagándose retroactivamente lo correspondiente a febrero; agrega además el recurrente que el recargo de funciones se le tramitó con la acción de personal número 2000 –115427, que fuese aplicada el primero de mayo y se le cancelarán las diferencias salariales por este concepto, relativas a febrero a la fecha, en el día previsto para pagos salariales a servidores del Ministerio de Educación Pública, en mayo. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El recurrente es profesor interino de matemáticas en el Programa Telesecundaria, del primero de febrero del dos mil al treinta y uno de enero del dos mil uno. (Folios 3, 10 y 13)

    Mediante acción de personal número 2000-022631 que fue aplicado en marzo, se procedió a cancelar el salario correspondiente a 40 lecciones, pagándose retroactivamente. (Folios 10 y 12)

    Mediante acción de personal número 2000-115427, aplicada el primero de mayo, se le canceló al recurrente las diferencias salariales relativas a febrero hasta la fecha de presentación del informe, en día previsto para el pago salarial de los servidores del Ministerio de Educación Pública, en el mes de mayo. (Folios 10 y 12)

  2. Sobre el fondo. Como se evidencia del informe brindado por la autoridad recurrida, se han girado las acciones de personal número 2000-022631 y 2000-115427, que ordenan cancelar al recurrente los montos salariales adeudados. Por tal motivo, es menester indicar, que en razón de que el amparado ya ha sido restablecido en el goce de sus derechos constitucionales, corresponde actuar de conformidad con lo señalado por el Artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AVC/ccg

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