Sentencia nº 05588 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003929-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003929-0007-CO

Res: 2000-05588

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con veintitrés minutos del siete de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por E.S.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de Palmares.

Resultando:

  1. - Alega el recurrente que, es propietario del Bar Restaurante Vídeo La Roca, ubicado en el Distrito La Granja, cincuenta metros al norte de Pastas Viena. Que el negocio se explota desde enero de este año, con todos los permisos para realizar dicha actividad al día. Que el local en donde se ubica cuenta con parqueo propio. Que de manera extraoficial, el Alcalde Municipal del lugar, le dijo que presentara una solicitud de parqueo, porque, según él, es un requisito para el funcionamiento del BAR y RESTAURANTE, ello pese a que, como se dijo, ya cuenta con parqueo. Que para evitar problemas, arrendó un terreno cercano para ese fin, pero la municipalidad, sin ningún fundamento de hecho y derecho, lo ha rechazado, dándole el "inventado" término de tres días para presentar otra opción. Que el veintisiete de abril pasado arrendó otro terreno de mil metros cuadrados para parqueo, lo cual hizo de conocimiento del ente accionado, no obstante, sin más ni más, el quince de abril pasado, dos funcionarios municipales del Departamento de Patentes y dos guardias rurales, le entregaron una notificación y de seguido le clausuraron el local, sin ni siquiera dejarlo sacar nada. Dice que a ningún bar de la zona se le exige tener un parqueo, y que es más, frente al mercado municipal, frente a la misma carretera, funcionan, uno al lado del otro, dos bares, y los vehículos de sus clientes son estacionados al lado de la acera sobre la carretera. Dice que lo actuado es ilegal, arbitrario e infundado, y viola los artículos 11, 33, 39 y 41.

  2. - Informan bajo juramento el Presidente del Concejo Municipal, el Alcalde y el Encargado de Rentas y Patentes, todos de la Municipalidad de Palmares, y dicen que, el recurrente procedió a realizar las remodelaciones del local comercial sin contar con los permisos municipales respectivos. Expresan que, el recurrente presentó solicitud de licencia de funcionamiento ante la Municipalidad, pero no le fue otorgada por no cumplir con los requisitos señalados. Expresan que es mentira que su local tenga todos los requisitos de ley, ya que no cuenta con el de licencia de funcionamiento. Manifiestan que al amparado se le hizo saber la necesidad de contar con todos los requisitos de ley, entre ellos el del parqueo, lo cual hasta el momento no ha satisfecho las necesidades de los técnicos. Dicen que con relación a los lotes aportados por el recurrente como posibles parqueos, uno queda frente al negocio, motivo por el cual los clientes deberían pasar la autopista, causándoles con ello una inminente inseguridad, y además, no se determinó campo suficiente para albergar a la posible clientela; el otro, se encontraba, al igual que el primero, carretera de por medio, de tal forma que, si bien era de un área satisfactoria, el peligro de cruzar la carretera subsistía. Manifiestan que el inmueble se encuentra a unos doscientos metros de la intersección de Palmares, y funcionó hasta hace poco como sala de exhibición para muebles. Dicen que el señor S.V. presentó los planos correspondientes, pero no espero la recalificación para el uso de suelo, y menos al otorgamiento del permiso, no obstante, inició labores. Luego, inició su actividad sin la licencia de funcionamiento. Expresan que, como si fuera poco, en la planta baja se continuó con la venta de viniles que ya existía, lo que implica que el reducido parqueo sea frecuentemente ocupado por camiones que cargan y descargan la mercadería propia de esa actividad, ello frente a una carretera y cerca de una intersección, de tal suerte que, es de aplicación la restricción del artículo 19 del Reglamento a la Ley de Licores. Indican que durante los cuatro meses que ha funcionado el local sin la licencia, se han ocasionado varios accidentes y bloqueos en la carretera señalada, motivo por el cual se deben exigir toda clase de precauciones antes de autorizar la apertura del local. Expresan que en cuanto a los otros negocios que se encuentran funcionando en las cercanías, lo vienen haciendo desde hace muchos años, y, además, cuentan con un parqueo adecuado, por lo que no hay ninguna discriminación.

  3. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. El negocio comercial del amparado, denominado "Bar y Restaurante Vídeo Roca" fue clausurado en fecha quince de mayo de los corrientes (Ver folio 19 del expediente administrativo y 23 del expediente judicial).

  2. El recurrente señala que el Alcalde Municipal, ordenó cerrar su Bar y Restaurante, debido a que no contaba con un parqueo para clientes idóneo, pese a que, además de contar el local con uno, posteriormente le presentó dos opciones más. Por su parte, la autoridad accionada fundamentó su proceder en el hecho de que, si bien es cierto el lugar cuenta con las respectivas patentes de venta de licor, no tiene todavía la licencia de funcionamiento, la cual no se le otorgó por no contar con el requisito de parqueo para clientes que establece la ley.

  3. Ya en varias oportunidades esta S. ha dejado claro que las Municipalidades son las competentes para otorgar y cancelar las denominadas licencias para el ejercicio del comercio. Así, mediante la sentencia N°6469-97, dijo:

    "Este orden de ideas es el marco general necesario para afirmar, junto con las normas jurídicas vigentes (Código Municipal y Ley de Licores entre otros) que es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente.".

    De ello resulta claro que es potestad de las corporaciones municipales, todo lo referente al otorgamiento y cancelación de licencias, atribución que debe ser ejercida conforme al principio de legalidad regulado en los artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública. De allí que, para clausurar un local comercial, retirar sus patentes o licencias, o bien denegarlas, debe ser acorde con el principio de juridicidad de la Administración Pública, pues de lo contrario, se violentaría la libertad de empresa de los administrados.

  4. El artículo 79 del Código Municipal dice, que para ejercer cualquier actividad lucrativa, el interesado deberá contar con la licencia municipal respectiva. Asimismo, el artículo 81 siguiente establece que solo podrá ser denegada esa licencia, cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, o bien, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales o reglamentarios. En el caso de marras, es imprescindible analizar varias cosas. En primer lugar, no es cierto, como lo afirman las autoridades accionadas, que el señor S.V. no contara con la licencia respectiva. Ello es así por cuanto, por un lado -de folios 25 a 27 del expediente- el accionante presenta como pruebas copia de los comprobantes de pago otorgados por la Municipalidad de Palmares por patentes de licores, así como los permisos respectivos del Ministerio de Salud. Y por otro, en lo referente a la licencia de funcionamiento, el numeral 80 del mismo cuerpo normativo, señala que la municipalidad debe resolver las solicitudes de licencia en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación. De lo contrario, vencido el término y cumplidos los requisitos, sin respuesta alguna de la municipalidad, el solicitante podrá establecer su actividad. En el sublitem, la Sala ha observado que el accionante realizó las respectivas solicitudes de licencias con los requisitos necesarios para los efectos, tan es así, que las patentes de licores le fueron otorgadas. No obstante ello, la autoridad recurrida omitió referirse a la licencia de funcionamiento, de tal suerte que, transcurrido el tiempo aludido por la norma, el señor S. podía y puede, de acuerdo al artículo 80 referido, realizar su actividad comercial sin problema alguno, por lo que el argumento de la Municipalidad en el sentido de que el local del accionante no cuenta con la licencia de funcionamiento no tiene asidero legal alguno. Más bien observa la Sala, que ello ha sido utilizado en forma arbitraria para sustentar su ilegal proceder al clausurar el negocio aludido.

  5. En cuanto a los requisitos necesarios para el funcionamiento de los locales comerciales, como lo es el del señor S.V., la Ley de Planificación Urbana solamente indica que el Reglamento de Zonificación debe ser dictado por cada municipalidad, y que de dictarse, debe regular lo concerniente a: "Artículo 24.-(…) e) La provisión de espacio para estacionamientos, carga y descarga de vehículos fuera de las calles…(…)" Evidente resulta el hecho de que, de no existir Reglamento de Zonificación, las autoridades municipales no pueden cerrar un local comercial, o dejar de otorgar una licencia, por que el mismo no cuente con parqueo. Ello por cuanto no es la ley referida la que exige que un local de ese tipo tenga o no un espacio para estacionamiento, sino, como se indicó, es materia a regular en el reglamento de zonificación que cada municipalidad tiene que dictar. De allí que, en el presente caso, la autoridad accionada extralimitó sus potestades por violación al principio de legalidad o de juridicidad de la Administración Pública, y por ende transgredió la libertad de comercio del accionante, pues como fundamento normativo utiliza la Ley de Planificación Urbana para señalar que el parqueo es un requisito indispensable para el funcionamiento del Bar y Restaurante del amparado, lo cual, por lo apuntado, no lo es.

  6. Es esencial señalar que, imponer un requisito como el que en el presente caso se le ha tratado de exigir al accionante, sin que exista el fundamento legal que lo respalde –Reglamento de Zonificación dictado por el ente municipal- es no solo desproporcionado e irrazonable, sino también, violatorio del principio legalidad, como se manifestó, y del de igualdad que tutela la Carta Política en su artículo 33, toda vez que, a otros locales de idéntica naturaleza a la del negocio del recurrente no solo no se les exige, sino que, a diferencia de éste, no tienen, en algunos casos, un espacio destinado a ese fin. De modo tal que, pretender exigirle un requisito no regulado por norma escrita, resulta violatorio de los principios de legalidad de igualdad, y del derecho fundamental a la libre empresa. Importante es destacar que, si las colisiones o molestias con los vehículos resulta un problema que las autoridades municipales quieren, y deben solucionar, tienen que hacerlo conforme al ordenamiento jurídico, pidiendo a las respectivas autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes su colaboración, lo cual no solo es competencia de ese Ministerio, sino también su obligación. En un caso similar al que no ocupa, la Sala, mediante la resolución N°5773-97, dijo:

    "Si bien esta S. no desconoce las potestades que para cancelar patentes tienen las municipalidades, de conformidad con lo establecido en el Código Municipal, en este caso considera que tal potestad se ha ejercido abusiva y desproporcionadamente, pues a la amparada se le suspendió la patente -derecho subjetivo- no por incumplimientos directamente imputables a ella, sino por actos de terceros. En efecto, la razón para tal medida estriba en que los vehículos de los clientes del salón obstaculizan el tránsito y causan molestias a los vecinos del lugar con sus pitos, acciones que no se le pueden imputar a la empresa amparada, pues no es causada directamente por ésta. Si existen problemas de tránsito en el lugar, lo procedente es dar aviso a las autoridades de tránsito para que tomen las medidas del caso, pero no cancelar o suspender la patente a la amparada, ya que ello es un asunto fuera de su control. Así las cosas, ha habido un ejercicio abusivo de las potestades municipales con violación del principio de legalidad y, en consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse."

    En razón de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la clausura del negocio "Bar y Restaurante Vídeo Roca" acordada por la Municipalidad de Palmares en resolución del quince de mayo del año en curso. Se condena a la Municipalidad aludida al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    AVC/ccg

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