Sentencia nº 05868 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Julio de 2000

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-000370-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial preceptiva

Exp: 00-000370-0007-CO

Res: 2000-05868

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y uno minutos del doce de julio del dos mil.-

Consulta judicial preceptiva de constitucionalidad, formulada por el Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de revisión de sentencia, promovido por O.F.D. sentenciado por el delito de estafa en perjuicio de M.B.A..

Resultando:

  1. - Mediante resolución del veintiuno de diciembre del año próximo pasado, recibida en la Secretaría de la Sala el diecisiete de enero del año en curso, el tribunal de Casación Penal, formula consulta judicial preceptiva, en del proceso de revisión de sentencia promovido por O.F.D., sentenciado por el delito de estafa en perjuicio de M.B.A.. El recurrente en revisión alega que en sentencia de las siete horas con diez minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal de Juicio de Nicoya le impuso una pena de prisión de dos meses por el delito de estafa ( causa 630-97), y en ella se indicó expresamente que no se le concedía el beneficio de ejecución condicional de la pena, por tener juzgamientos anteriores, hecho que no es cierto, ya que el delito de estafa por el que fue sentenciado no es posterior a ningún otro juzgamiento. El otro delito se juzgó el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unas lesiones leves ocurridas el veintisiete de abril de ese año, en tanto que la estafa por la que se le sentenció, ocurrió en el mes de abril de mil novecientos noventa y siete y la sentencia se dictó el veintitrés de diciembre de ese año, razón por la que estima que no puede ser tomado en cuenta para negarle la ejecución condicional de la pena. Señala además, que ambas causas se tramitaron en forma simultánea por lo que los hechos juzgados estaban en concurso real y debieron haber sido acumuladas y resueltas en un sólo momento, error procesal, que no puede derivar en su perjuicio.

  2. - Los artículos 9 y 106 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional facultan a la Sala para evacuar una consulta en cualquier momento, cuando considere que está suficientemente contestada mediante la simple remisión a su jurisprudencia y precedentes.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. Cuestión previa. La competencia de la Sala Constitucional en el caso de las consultas judiciales preceptivas, está determinada por la existencia de un proceso para la revisión de sentencia en el cual –conforme a lo dispuesto en los artículos 102 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 408 inciso g) del Código Procesal Penal– se alegue que la sentencia condenatoria no se impuso con respeto de las garantías propias del debido proceso u oportunidad de defensa. La Sala está facultada en ellas, para determinar cuáles son los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, pero sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.

  2. El motivo por el que se reclama en revisión, está íntimamente relacionado con la adecuada fundamentación de la sentencia como elemento integrante del debido proceso, según el cual ésta, para ser justa, debe ser congruente, con señalamiento de los medios de convicción en que se sustenta y los que desecha, y con una clara indicación de los aspectos objetivos y ciertos relativos al monto y ejecución de la pena. Naturalmente que, la fundamentación de la pena incluye además el deber de indicar los elementos de juicio, normas y circunstancias particulares y objetivas del imputado valoradas conforme a la ley, de tal forma que sea proporcionada y razonable dentro de los parámetros mínimo y máximo que ha establecido el legislador. Lo anterior implica que la inexactitud, omisión, o falsedad en algún elemento de juicio relevante, a la hora de dictar la sentencia, o la pena, viola el debido proceso. Si, como lo afirma el recurrente, existió un error procesal, porque no se tomó en cuenta la existencia de otra causa en concurso real, hecho que además repercute en la negatoria a suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena impuesta por tenérsele como reincidente, cuando en realidad no lo sería si hubiera sido juzgado en una sóla oportunidad por encontrarse los hechos en concurso, omisión, que implica, un vacío en los elementos analizados en la sentencia, especialmente, un vicio en la fundamentación de la denegatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena, circunstancia que corresponde analizar en el caso concreto, al Tribunal consultante, para determinar, si se da la violación alegada.

Por tanto:

Se evacua la consulta en el sentido de que la adecuada fundamentación de la sentencia y de la pena integran el debido proceso. Corresponde al Tribunal consultante, en uso de su competencia específica, determinar, si en el caso concreto, se dan las violaciones alegadas.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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