Sentencia nº 06001 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2000

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005693-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005693-0007-CO

Res: 2000-06001

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veintidós minutos del catorce de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.C.C. y G.M.M., mayores, portadores de las cédulas de identidad números 6-159-281 y 1-340-681; contra la Delegación de la Fuerza Pública de Quepos y el Departamento de Desalojos del Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación y Policía.

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Resultando:

  1. - Por memorial recibido en la Secretaría de esta Sala las quince horas con veintisiete minutos del diez de julio del dos mil, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Fuerza Pública de Quepos y el Departamento de Desalojos del Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, y manifiestan: a) que a las dos de la tarde del pasado siete de julio, se presentó la Guardia Rural de Quepos en la casa de habitación de M.C.C., ubicada en Damas de Quepos, y sin ninguna justificación u orden de algún Tribunal de Justicia, procedieron a echarlos de su casa, y pusieron en peligro a su esposa e hijos; b) que solicitó a los Oficiales que le explicaran las razones legales por las cuales lo estaban desalojando, puesto que había un proceso en los Tribunales de Justicia en el que se estaba ventilando la posesión de la propiedad y les mostró los documentos que comprobaban su dicho, pero los Oficiales hicieron caso omiso aduciendo que tenían órdenes superiores; c) que se comunicó con su Abogado particular quien le manifestó que de ninguna manera se podía ejecutar el desalojo, en razón d que hay un proceso judicial pendiente de resolver; d) que su Abogado se comunicó con el licenciado Paniagua del Departamento de Desalojos del Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación y Policía, quien le manifestó que había suspendido el desalojo y solicitó que le mandaran por fax los documentos presentados en el Tribunal de Juicio de Puntarenas; e) que el desalojo no fue suspendido, violentando con ello sus derechos; f) que la Fuerza Pública de Quepos actuó de hecho y el desalojo administrativo fue practicado de manera ilegítima. Solicita que la inmediata restitución en su vivienda.-

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.-

Redacta el M.A.R.; y,

Considerando:

Único.- El recurrente estima que el desalojo practicado en su contra por la Delegación de la Fuerza Pública de Quepos y el Departamento de Desalojos del Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación y Policía es ilegítimo, en razón de que existe un proceso judicial pendiente de resolver en el que se discute la titularidad del inmueble que ocupa. No obstante, sus manifestaciones, cuando el petente C.C. planteó en esta Sala el recurso de amparo número 99-004660-007-CO, en el que alegaba la improcedencia de la orden de desalojo, una vez revisada su situación particular así como los informes allegados a los autos, la Sala dictó la sentencia número 2000-05482, de las diecisiete horas con veintiún minutos del cuatro de julio del dos mil, en la que consideró lo siguiente: "... Sobre el fondo. Se alega en este recurso la falta de legitimación de la empresa Palma Tica S.A. para solicitar el desahucio administrativo, porque según el recurrente aquélla no probó ser la titular del bien. Este alegato no puede ser de recibo, toda vez que si bien la empresa Palma Tica S.A. no es la propietario del inmueble, pues según el Registro Nacional éste pertenece al Estado, también aparece inscrito el gravamen que pesa sobre la finca mediante el cual el Estado la arrendó a la empresa Compañía Bananera Nacional, actual Palma Tica S.A., lo que desvanece el argumento del aquí recurrente, pues bajo esos supuestos la empresa sí está legitimada para proteger el bien. Además, no se trata en la especie de un conflicto de tierras, sino que lo es derivado de la relación laboral que otrora existió entre Palma Tica S.A. y el señor C., en la que la primera le había otorgado al aquí recurrente el usufructo de una vivienda ubicada en los terrenos arrendados y al terminar la relación de trabajo, incluso la empresa le concedió autorización para que el ex-trabajador se mantuviera con su familia por cuatro mese más, al cabo de los mismos el señor C. se negó a desocupar la vivienda, obligando a la empresa solicitar el desahucio que finalmente el Ministerio de Seguridad Pública acogió. Además, el aquí recurrente alega que están pendientes de resolución tanto el proceso laboral por él planteado contra la empresa Palma Tica, como el reclamo administrativo planteado por el aquí recurrente y el señor A.M.V., ambos ex–trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., el 15 de abril de 1999, ante el Ministerio de la Presidencia, en el que solicitaron la anulación de la concesión de los derechos de uso y disfrute sobre tierras del Estado otorgadas a la empresa Compañía Bananera de Costa Rica (folio 51 del expediente administrativo). La Sala ha mantenido el criterio de que si el Ministerio de Seguridad Pública, ante un pedido de desahucio administrativo, determina la existencia de un conflicto salido de su competencia, debe aplicar la sentencia N°0940-97 de las 15:33 horas del 12 de febrero 1997, en la que se indicó:

"...en este caso se debió aplicar la regla general, sea que por la naturaleza del conflicto, éste debe ser conocido y resuelto en la vía judicial, en donde un J. de la República con amplitud de criterio legal, determine la existencia de motivos legales para el desahucio...".Situación que no sucede en la especie, ya que no se trata de un problema de titularidad del bien entre el que solicita el desahucio y el que dice tener mejor derecho sobre el inmueble, sino que, como se indicó, en el caso que nos ocupa la situación es diferente ya que el uso de la vivienda que ahora reclama el aquí recurrente derivó de una relación de trabajo que ya ha concluido. Además, la Sala ha conocido de otros recursos de ex–trabajadores de la empresa Palma Tica S.A., en lo que al igual que el que no ocupa se les ha aplicado el desahucio administrativo (vid sentencia N°0660-97 de las 12:12 horas del 31 de enero de 1997)…" .

No encontrando esta S. motivo alguno para variar las consideraciones vertidas en cuanto al asunto planteado por el recurrente, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, procede desestimar el recurso. Máxime que de la documentación allegada al expediente número 00-005659-007-CO (el cual se ha tenido a la vista, y es un recurso amparo interpuesto por el señor C. por los mismo hechos que aquí se alegan), el desalojo impugnado se llevó a cabo luego de que el Ministerio accionado lograra comprobar que no existían procesos o recursos pendientes, ya que como se señala en el oficio número 3127-00ALD, del quince de junio de este año, el recurso de amparo número 99-004660-007-CO, los recursos de reposición y de revisión interpuestos contra la resolución número 1130-99 D.M., de las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se ordenaba el desalojo, así como el interdicto de amparo de posesión número 00-100013-425-CI, todos fueron declarados sin lugar. Por las razones expuestas, procede desestimar el amparo.-

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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