Sentencia nº 06003 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2000

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005659-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005659-0007-CO

Res: 2000-06003

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con veinticuatro minutos del catorce de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por el LIC. R.P.M., apoderado especial de MARIO CAJINA CALVO, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra EL MINISTERIO DE GOBERNACION, Y POLICIA Y SEGURIDAD PUBLICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas y treinta y tres minutos del ocho de julio del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Gobernación, y Policía y Seguridad Pública y manifiesta lo siguiente: a) que el siete de julio de este año, funcionarios de la Guardia Rural de Quepos se presentaron en la vivienda del amparado y procedieron a desalojarle, poniendo sus pertenencias fuera de la casa; b) que el petente le solicitó a los oficiales de la Guardia Rural que se abstuvieran de realizar dicho desalojo, por cuanto existía un proceso judicial pendiente en el cual se estaba discutiendo la titularidad del inmueble, no obstante, los funcionarios referidos le indicaron que tenían órdenes superiores; c) que conversó con el Licenciado Paniagua, funcionario del Ministerio recurrido, a quien le explicó sobre la existencia de un proceso judicial pendiente y la imposibilidad de realizar ese desalojo, razón por la cual dicho funcionario le manifestó que lo había detenido; d) que pese a las manifestaciones indicadas, el desalojo fue practicado de manera ilegítima. Solicita el recurrente que se permita al recurrente regresar a su vivienda.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

Considerando:

UNICO.- El recurrente estima que el desalojo practicado en su contra es ilegítimo por cuanto existe un proceso judicial pendiente en el que se discute aún la titularidad del inmueble que ocupa. No obstante, sus manifestaciones, en oportunidad anterior el mismo recurrente había planteado ante esta Sala el recurso de amparo número 99-004660-007-CO, en el cual venía discutiendo la procedencia de la orden de desalojo que le había sido notificada, por lo que en esa oportunidad, revisada su situación particular así como los informes allegados a los autos, esta S. consideró lo siguiente: "... Sobre el fondo. Se alega en este recurso la falta de legitimación de la empresa Palma Tica S.A. para solicitar el desahucio administrativo, porque según el recurrente aquélla no probó ser la titular del bien. Este alegato no puede ser de recibo, toda vez que si bien la empresa Palma Tica S.A. no es el propietario del inmueble, pues según el Registro Nacional éste pertenece al Estado, también aparece inscrito el gravamen que pesa sobre la finca mediante el cual el Estado la arrendó a la empresa Compañía Bananera Nacional, actual Palma Tica S.A., lo que desvanece el argumento del aquí recurrente, pues bajo esos supuestos la empresa sí está legitimada para proteger el bien. Además, no se trata en la especie de un conflicto de tierras, sino que lo es derivado de la relación laboral que otrora existió entre Palma Tica S.A. y el señor C., en la que la primera le había otorgado al aquí recurrente el usufructo de una vivienda ubicada en los terrenos arrendados y al terminar la relación de trabajo, incluso la empresa le concedió autorización para que el ex-trabajador se mantuviera con su familia por cuatro mese más, al cabo de los mismos el señor C. se negó a desocupar la vivienda, obligando a la empresa solicitar el desahucio que finalmente el Ministerio de Seguridad Pública acogió. Además, el aquí recurrente alega que están pendientes de resolución tanto el proceso laboral por él planteado contra la empresa Palma Tica, como el reclamo administrativo planteado por el aquí recurrente y el señor A.M.V., ambos ex–trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., el 15 de abril de 1999, ante el Ministerio de la Presidencia, en el que solicitaron la anulación de la concesión de los derechos de uso y disfrute sobre tierras del Estado otorgadas a la empresa Compañía Bananera de Costa Rica (folio 51 del expediente administrativo). La Sala ha mantenido el criterio de que si el Ministerio de Seguridad Pública, ante un pedido de desahucio administrativo, determina la existencia de un conflicto salido de su competencia, debe aplicar la sentencia N° 0940-97 de las 15:33 horas del 12 de febrero 1997, en la que se indicó:

"...en este caso se debió aplicar la regla general, sea que por la naturaleza del conflicto, éste debe ser conocido y resuelto en la vía judicial, en donde un J. de la República con amplitud de criterio legal, determine la existencia de motivos legales para el desahucio...".Situación que no sucede en la especie, ya que no se trata de un problema de titularidad del bien entre el que solicita el desahucio y el que dice tener mejor derecho sobre el inmueble, sino que, como se indicó, en el caso que nos ocupa la situación es diferente ya que el uso de la vivienda que ahora reclama el aquí recurrente derivó de una relación de trabajo que ya ha concluido. Además, la Sala ha conocido de otros recursos de ex–trabajadores de la empresa Palma Tica S.A., en lo que al igual que el que no ocupa se les ha aplicado el desahucio administrativo (vid sentencia N° 0660-97 de las 12:12 horas del 31 de enero de 1997)." (Sentencia número 05482-00 de las diecisiete horas con veintiún minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve).

No encontrando esta S. motivo alguno para variar las consideraciones vertidas en cuanto al asunto planteado por el recurrente, procede declarar improcedente el recurso, máxime que tal y como se ha podido determinar de la documentación allegada al expediente (ver folio 5 del expediente), el desalojo practicado por la autoridad recurrida y que aquí se impugna, se llevó a cabo luego de que el Ministerio accionado lograra comprobar que no existía proceso o recursos pendiente, ya que como se señala en el oficio número 3127-00ALD del quince de junio de este año, tanto el Recurso de amparo número 99-004660-007-CO, como los recurso de reposición y de revisión interpuestos contra la resolución número 1130-99 D.M. de las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve y que ordenaba su desalojo, así como el Interdicto de Amparo de Posesión número 00-100013-425-CI, todos fueron declarados sin lugar. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

AVC/mma

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR