Sentencia nº 06070 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Julio de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003639-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003639-0007-CO

Res: 2000-06070

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del dieciocho de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.Z.C., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo; contra el ALCALDE MUNICIPAL DE V.D.C. y EL CONCEJO MUNICIPAL DE V.D.C..

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del ocho de mayo de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde Municipal de V. de C. y el Concejo Municipal de V. de C. y manifiesta que inició labores en la Municipalidad de V. de C. el primero de octubre de mil novecientos ochenta y tres. El nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se le notificó el propósito de esa Municipalidad de despedirlo sin responsabilidad patronal debido a supuestas faltas cometidas en el desempeño de sus funciones. A pesar de que se opuso ante la Junta de Relaciones Laborales de la Municipalidad referida el veinticuatro de diciembre de ese mismo año, el Alcalde de esa Municipalidad confirmó el despido alegando que no presentó oposición, por lo que de acuerdo al Código Municipal podía ser despedido sin más trámite. El diez de enero presentó un recurso de apelación contra esta resolución, sin que para el momento de interponer este recurso el Alcalde Municipal haya dado trámite a la apelación ante el Juzgado de Trabajo, lo que considera violatorio de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicita el recurrente que se deje sin efecto el despido patronal debido a que este fue aplicado violando el debido proceso, que se ordene la reinstalación al puesto que ocupaba anteriormente, se cancelen los salarios dejados de percibir desde la fecha.

  2. - Informa bajo juramento R.M.S., en su condición de Alcalde Municipal y M.A.M.G. en su condición de Presidente del Concejo Municipal (folio 16 al 17), que por resolución de la Alcaldía Municipal, de las nueve horas del seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se abrió proceso de despido de conformidad con el artículo 150 del Código Municipal, que en su inciso b) especifica que si el servidor no hubiere presentado oposición o hubiere manifestado expresamente su conformidad, podrá ser despedido sin más trámite, salvo que pruebe que pudo haber estado impedido por justa causa para oponerse. En vista de que el trabajador no se opuso, la Alcaldía, mediante resolución de las ocho horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia en la cual declara con lugar el despido. Esta resolución se le notificó al recurrente el veinticuatro de diciembre de ese mismo año. Por escrito recibido por la Secretaría de la Alcaldía, el recurrente presentó recurso de revocatoria con apelación contra el fallo de la Municipalidad. La Alcaldía Municipal, por resolución del diez de enero de dos mil, resolvió rechazar el recurso de revocatoria y se admitió el recurso de apelación para ante el Juez de Trabajo, lugar donde se encuentra el expediente. Esta resolución fue notificada por medio del fax 257-88-59, que es el de la ANEP, en vista de que el escrito de apelación no tiene señalado lugar para oír notificaciones, pero en el documento tiene en la parte superior, las siglas de la ANEP, por lo que se notificó en ese lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Por resolución de las dieciséis horas un minuto del veintiocho de junio de dos mil se dio audiencia al Alcalde Municipal de V. de C. y al Presidente del Concejo Municipal de esa misma Municipalidad a fin de que informara sobre la fecha en la que fue recibido en el Juzgado de Trabajo la apelación interpuesta por el recurrente.

  4. - En memorial presentado a las diecisiete horas cincuenta y nueve minutos del once de julio de dos mil R.M.S., en su condición de Alcalde Municipal y M.A.M.G., en su condición de Presidente del Concejo Municipal, manifiestan que con la interposición de este recurso se percataron de que el recurrente no presentó el escrito ante el Juzgado de Trabajo por lo que el veintitrés de mayo de dos mil se mandó a presentar el expediente ante el Juzgado Laboral, el que no fue recibido. En horas de la tarde de ese mismo día se apersonó el abogado del ayuntamiento a presentar en forma personal el expediente y éste fue recibido a las catorce horas veintisiete minutos de ese día.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    El diez de enero de dos mil C.Z.C. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del acto notificado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve en el que se dispuso su despido sin responsabilidad patronal (folio 1, líneas 16 a la 26 y folio 16 líneas 23 a la 28).

    La Alcaldía Municipal, por resolución de las ocho horas del diez de enero de dos mil resolvió rechazar el recurso de revocatoria por considerar que la resolución estaba ajustada a derecho y se admitió el recurso de apelación para ante el Juez de Trabajo de Goicoechea (folio 14 del expediente administrativo).

    El expediente fue presentado por las autoridades de la Municipalidad recurrida ante el Juez de Trabajo el veintitrés de mayo del año en curso, fecha en la cual se rindió el informe solicitado en este recurso (folio 17, líneas 4 y 5).

  2. Sobre el fondo. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. En este caso, si bien es cierto el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente fue debidamente resuelto por parte del Alcalde Municipal, aún y cuando llama la atención de esta S. que esa resolución fue dictada a las ocho horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve cuando el recurso fue interpuesto a las diez horas de ese mismo día, no ha existido la misma diligencia en la tramitación del recurso de apelación en subsidio planteado por el recurrente, ya que no es sino hasta el veintitrés de mayo del año en curso, misma fecha en la que se rindió el informe solicitado en este amparo, que se procedió a presentar el recurso de apelación ante el Juzgado de Trabajo, por lo que se ha configurado una clara violación a los derechos fundamentales del recurrente. No obstante, en razón de que el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece que si estando en curso el amparo, se dictare resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas si fuera procedente, por lo que lo procedente es acoger el recurso únicamente para estos efectos.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipal de V. de C. al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

    181/mm/00

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