Sentencia nº 06328 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Julio de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-005395-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 95-005395-0007-CO

Res: 2000-06328

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con veinte minutos del diecinueve de julio del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad de la "Asociación Oratorios Salesianos Don Bosco", cédula jurídica número 3-002-051-528-22, representada por su Presidente, B.Z.Z., vecino de San José, cédula 4-055-028, para que se declare que son inconstitucionales las siguientes disposiciones del Código Civil: a) del inciso 3) del artículo 592, la expresión "y los confesores que durante la misma le confesaron"; b) del artículo 593, las oraciones "Sin embargo, serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o de institutos de carácter religioso, en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas"; c) el párrafo final del artículo 594; y d) el acápite primero del artículo 1401, en cuanto remite a las partes indicadas de los anteriores preceptos. Interviene la Procuraduría General de la República, representada, entonces, por A.V.B., vecino de San José, cédula 4-105-889 y el Licenciado F.M.P., de calidades no indicadas, como representante legal de la sucesión de M.M.H., actora en el juicio principal, que es ordinario número 839-95-5, que se tramita en el Juzgado Segundo Civil. Interviene, también, J.B.Q.R., sacerdote, vecino de San José, cédula 3-122-950, en su carácter de coadyuvante de la asociación accionante.

Resultando:

1).- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco (folio 2), B.Z.Z. interpone esta acción, en representación de la Asociación Oratorios Salesianos Don Bosco. Manifiesta el accionante: 1) Sobre el objeto de la acción: que impugna las siguientes disposiciones del Código Civil: inciso tercero del artículo 592, artículo 593, párrafo final del artículo 594 y el artículo 1401. 2) Sobre la admisibilidad de la acción: A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el asunto previo dentro del cual la acción judicial en esta sede se convierte en un medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, es el proceso ordinario interpuesto por la sucesión de M.M.H. en contra de la asociación que representa, juicio que se tramita en el Juzgado Segundo Civil de San José bajo el expediente número 839-95-5, y cuyo objeto es anular la donación de varias propiedades y el traspaso de una serie de acciones que a favor de la asociación que preside dispuso el causante M.H.. 3) Sobre los motivos de la acción: se alega que las normas impugnadas violentan las siguientes normas de la Constitución Política: el artículo 28, por cuanto las acciones de testar y donar son actos de liberalidad privada que se rigen por los principios de libertad de contratación y autonomía de la voluntad, y que no dañan la moral ni el orden público, por lo que están fuera de la acción de la ley; que la doctrina civilista ubica la donación en el campo de las relaciones contractuales, por lo que es errónea la remisión que hace el artículo 1401 del Código Civil a otras normas que no regulan relaciones de naturaleza contractual; el artículo 33, en cuanto las normas impugnadas discriminan por razones religiosas, violando con ello el principio de igualdad; el artículo 39, por cuanto al establecer, sin defensa y de pleno derecho, la nulidad de los negocios jurídicos por la llamada "acción de sospecha", se atenta contra el debido proceso, al presumir que la voluntad se encuentra viciada; el artículo 40, porque las normas civiles cuestionadas establecen penas degradantes y confiscatorias, por el simple hecho del carácter religioso de los beneficiarios, y que en materia punitiva la responsabilidad debe establecerse en relación con la conducta del sujeto y no por su simple condición, en este caso de religioso, como lo hacen las normas en cuestión; el artículo 41, por cuanto se infringe el principio de justicia cumplida, que a su vez integra el concepto del debido proceso, toda vez que las normas en discusión no permiten satisfacer este principio, al establecer presunciones absolutas; el artículo 45, pues se autoriza la violación de la propiedad, sin indemnización previa, al despojar al beneficiario, por razones exclusivamente religiosas, de la transferencia hecha por el testador o el donador, y que resulta inconstitucional cualquier otra limitación para recibir por herencia que no sea el requisito de estar concebido al momento de disponerse tal acto de liberalidad; el artículo 75, porque las normas cuestionadas desconocen que la religión católica es la del Estado, y que también los otros cultos gozan de la garantía del mismo Estado, en cuanto no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres; y el artículo 7, que confiere a los tratados públicos y convenios internacionales autoridad superior a las leyes. Esto último, en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos, señalando que estima violadas una serie de normas contenidas en el primero de esos instrumentos internacionales.

2).- En el expediente se han dado las siguientes actuaciones procesales: a) las copias certificadas del escrito judicial en que se invoca la inconstitucionalidad aquí reclamada se encuentran agregadas al expediente del folio 13 al 37; b) mediante resolución de las 11:30 horas del 9 de noviembre de 1995 se admitió esta acción, y se confirió la audiencia de ley a la Procuraduría General de la República y al representante legal de la sucesión de M.M.H., contraparte en el proceso judicial que sirve de base a esta acción (folio 44); c) la Procuraduría General de la República contestó la audiencia conferida, mediante escrito presentado en esta Sala el día 1° de diciembre de 1999 (folios 46 al 65); d) mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 1995, el licenciado F.M.P., representante legal de la sucesión de M.M.H., contestó la audiencia otorgada por la Sala (folios 66 a 68); e) los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 233, 234 y 235 del Boletín Judicial, los días 7, 11 y 12 de diciembre de 1995 respectivamente (folio 69); f) mediante escrito recibido en la Secretaría de esta Sala el 8 de enero de 1996, J.B.Q.R. se apersonó en carácter de coadyuvante del accionante (folios 70 al 74); g) por resolución de las 14:30 horas del 22 de enero de 1996, se corrigió la resolución que dio curso a la presente acción, en el sentido de que se tienen como impugnados los artículos del Código Civil números 592 inciso 3), 593 y 594 párrafo final únicamente en relación con el artículo 1401, es decir, sólo en relación con las limitaciones impuestas a la capacidad de la iglesia y los religiosos para ser donatarios en los supuestos establecidos por dichas normas (folio 100); h) los edictos correspondientes a la resolución citada en el punto anterior, fueron publicados en los números 29, 30 y 31 del Boletín Judicial, de los días 9, 12 y 13 de febrero de 1996, respectivamente (folio 104); i) por resolución de las 14:45 horas del 22 de enero de 1996 se acogió la solicitud de coadyuvancia presentada por J.B.Q.R. (folio 101); j) la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, prescindió de la celebración de la vista oral regulada en el artículo 85 de dicha normativa, por considerar que existen elementos de juicio suficientes que permiten pronunciarse sobre el fondo del asunto sin agotar el trámite de la audiencia oral.

3).- En su informe, la Procuraduría General de la República señala: a) Sobre la legitimación: que mediante las normas impugnadas se establece una doble incapacidad relativa para resultar beneficiario por testamento: en primer término, la del confesor del causante en la enfermedad que le condujo a la muerte, presumiendo además como persona interpuesta al cabildo, la iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el religioso; y, en segundo lugar, la prohibición de instituir como heredero o legatario a las iglesias o institutos religiosos, en cuanto las respectivas disposiciones testamentarias excedan un décimo del haber hereditario, restricciones que resultan igualmente aplicables en relación con la donación, por remisión que hace el artículo 1401 del Código Civil. Tomando en cuenta que el asunto previo que se invoca para efectos de la interposición de esta acción, es un juicio ordinario, en el que la sucesión de M.M.H. pretende anular donaciones hechas por el causante, en vida, a favor de la asociación aquí accionante, estima la Procuraduría que la legitimación en esta sede opera únicamente respecto del artículo 1401 del Código Civil, que se refiere al supuesto de la donación, cuya eventual anulación en esta sede evidentemente beneficiaría los intereses de la demandada. Mas no ocurre lo mismo con las restantes disposiciones impugnadas, de manera que, a su juicio, la accionante carece de legitimación para impugnar de manera autónoma los artículos 592 a 594, cuya anulación resultaría absolutamente intrascendente para el citado litigio; 2) Sobre el fondo: se hace referencia al contexto histórico de las normas impugnadas, señalando que éstas se ubican dentro de un período de enfrentamiento entre la Iglesia y el Estado liberal, aunque siempre se ha mantenido incólume la caracterización constitucional del "Estado confesional", y que la literatura histórica subraya la orientación anticlerical del Código Civil de 1887. El plantemiento se expone distinguiendo las limitaciones a que se sujeta el confesor, de las que afectan a la iglesia e institutos religiosos, así: a) En cuanto al confesor del enfermo: se hace alusión a que la restricción de que el sacerdote no puede ser beneficiario de liberalidades, por parte de la persona de quien fue confesor durante la enfermedad que le condujo a la muerte, es originaria de la tradición civilista francesa, y que ésta pretende evitar que el causante sufra en el momento de decidir sobre la suerte de sus bienes, evitando cualquier alteración de la voluntad, influenciada por hechos de terceros. Es del criterio de que, en términos generales, se trata de limitaciones usuales en derecho comparado, y que actúan como lógica garantía de la libertad de disposición patrimonial, del que, en la hipótesis de la norma, puede ser fácil y sutilmente torcida por quien le presta auxilio espiritual, y que a su vez aseguran la transparencia y probidad de este último, por todo lo cual considera que no se lesiona lo preceptuado en el numeral 28 constitucional, ni los principios de razonabilidad y proporcionalidad. No se violenta el principio de igualdad, en tanto la restricción no se establece en razón de algún culto en particular, sino por su condición de auxiliar espiritual. Se señala que resulta desacertada la invocación que se hace de la interdicción de las penas degradantes y la garantía del debido proceso, toda vez que las normas no imponen pena alguna, operan de pleno derecho, carecen de cualquier connotación infamante o sancionatoria y se aplican sin margen de discrecionalidad, y que no suponen la afectación de una situación patrimonial consolidada. Asimismo, que no se afecta en modo alguno la integridad patrimonial del confesor, ni su derecho a reclamar judicialmente sus derechos, y que la eventual nulidad que se declara de la transmisión patrimonial hecha en contra de las restricciones, no lo es a título de sanción, sino como modo de impedir un enriquecimiento ilícito del beneficiario. b) Restricción sobre la iglesia o institutos religiosos: las disposiciones cuestionadas del Código Civil son inconstitucionales, en la medida en que restringen la posibilidad de donar bienes a favor de la Iglesia más allá del diez por ciento del patrimonio. Lo anterior, por cuanto la razonabilidad de las limitaciones impuestas al confesor y las iglesias por transmisión mortis causa, no son aplicables al caso de las donaciones, de modo que la decisión debería estar reservada a la órbita de la libre autodeterminación. Por otra parte, la razón más importante por la que se inclina por la tesis del accionante, deriva del principio constitucional de igualdad, en tanto las agrupaciones religiosas pueden personificarse bajo una figura asociativa, y respecto de ellas no regiría la limitación para ser donatario más allá del límite indicado, con lo cual surge un inadmisible trato desigual para la iglesia católica, que contrasta con lo preceptuado en el numeral 33 de la Constitución. c) Sobre el artículo 75 constitucional: Por último, hace una breve reflexión acerca del denominado Estado confesional, señalando que las constituciones políticas costarricenses siempre han reconocido a la religión católica como oficial del Estado, pero admitiendo de manera explícita, con el devenir histórico, la práctica de otros cultos diversos. Se hace alusión a que este Tribunal ha efectuado una interpretación progresiva del clausulado constitucional, imprimiéndole un tono de mayor modernidad, apartándose así de condicionamientos históricos y culturales felizmente superados, toda vez que no se ha reconocido una declaratoria de confesionalidad estatal, sino que, por el contrario, se interpreta la referencia específica a la religión e iglesia católicas como un simple testimonio sociológico, sin mayores consecuencias jurídicas, y que entender lo contrario implicaría reforzar los reproches de constitucionalidad que se aceptan respecto de la limitación de la iglesia para ser donataria.

4).- En esta acción, interviene como coadyuvante de la asociación accionante, J.B.Q.R., exponiendo los siguiente motivos: a) que ostenta interés legítimo para intervenir en este proceso, en razón de que es parte demandada en juicio ordinario establecido por la sucesión de C.H.R.Q., el cual se tramita en el Juzgado Segundo Civil de San José, bajo el expediente número 546-91, cuya pretensión es aplicar los artículos cuestionados en su contra, de modo que la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por el aquí accionante, tendrá influencia decisiva en el desarrollo del litigio citado; b) alega que las normas impugnadas encarnan el espíritu del liberalismo, revelando la intención de restringir poderes a la Iglesia Católica, limitándola en su capacidad de incrementar su patrimonio y el de los confesores. En cuanto al inciso tercero del numeral 592 alega que la incapacidad que se establece para el confesor, le desconoce su calidad de ciudadano, lo que atenta contra su dignidad al no permitirle gozar del derecho de resultar beneficiario de una disposición testamentaria. Argumenta que si alguna de las personas que se encuentra en la situación prevista por dicho artículo, se aprovechare indebidamente del estado mental de una persona en su última enfermedad, entonces la ley prevé los mecanismos para contrarrestar el abuso, pero se debe enmendar en razón de la arbitrariedad del acto y no de las condiciones personales del sujeto de que se trate, por todo lo que estima infringido el artículo 16 constitucional, en cuanto se establece una limitación a la condición de costarricense. También alega la infracción al numeral 20 constitucional, en tanto se limita ilegítimamente la libertad del ciudadano para recibir un beneficio patrimonial. Comparte los reparos del accionante en lo que atañe a la violación de los artículos 28, 33 y 45 de la Constitución Política. También alega que se viola el artículo 75 constitucional, pues el Estado se reconoce como respetuoso de la libertad religiosa, y no puede entonces imponer sanciones a quienes ejercen tal ministerio, so pena de incurrir en arbitrariedad. Por otra parte, se argumenta que se violentan los artículos 3, 7, 11, 12, 21 y 24, de cuyo contenido se hace mención sucinta. En lo que se refiere al artículo 393 impugnado, señala que la Constitución impone que las limitaciones al derecho de propiedad, sean aprobadas por mayoría calificada y que respondan a un interés público, condiciones que no cumple la norma en cuestión, cuando limita el derecho de propiedad de las instituciones religiosas. Por último, en lo que se refiere a los numerales 594 y 1401 impugnados hace extensivos los anteriores razonamientos, a fin de reforzar el criterio acerca de la inconstitucionalidad de las normas en cuestión.

5).- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. objeto de la acción.- En la acción de inconstitucionalidad se pretende la declaratoria de las siguientes disposiciones del Código Civil: a) del inciso 3) del artículo 592, la expresión "y los confesores que durante la misma le confesaron"; b) del artículo 593, las oraciones que dicen "Sin embargo, serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias o de institutos de carácter religioso, en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador. Tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas"; c) el párrafo final del artículo 594; y d) el primer enunciado del artículo 1041.

  2. NORMAS IMPUGNADAS.- Las disposiciones legales, de cuya constitucionalidad se duda, operan, esencialmente, en el ámbito del Derecho sucesorio, excepto el artículo 1041 del Código Civil, que inserto en el tema del contrato de donación, refiere a las demás normas, para indicar que son aplicables a esa figura contractual. Para mejor comprender el fondo de la acción y el análisis que se hace, se transcriben los textos completos de los artículos impugnados, excepto que del artículo 1041, del que sólo se transcribe su parte inicial que es la que se cuestiona, subrayando las partes que se piden declarar inconstitucionales:

    "Artículo 592. Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:

    Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado a la tutela haya dado cuenta de la administración o que sea ascendiente o hermano del menor;

    D. menor, sus maestros o pedagogos, y cualquier persona a cuyo cuidado esté entregado;

    D. enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad de que murió, y los confesores que durante la misma le confesaron;

    D. cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente el adulterio, salvo que se hubiesen unido en matrimonio; y

    D. testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba ésta.

    La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones en favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos del testador."

    "Artículo 593. Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento. Sin embargo, serán absolutamente nulas las mandas hechas en favor de iglesias o de institutos de carácter religioso, en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas."

    "Artículo 594. Las disposiciones en favor de personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.

    Se tiene como personas interpuestas los ascendientes, descendientes, consorte o hermanos de inhábil.

    En la incapacidad del confesor se tendrá también como persona interpuesta, el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el confesor."

    "Artículo 1401. Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594 (...)"

  3. admisibilidad de la acción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el que acciona en esta vía debe contar con un asunto previo en el cual haya invocado la inconstitucionalidad de la norma, como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto significa que la declaratoria con lugar de su pretensión, debe generarle un resultado beneficioso para sus intereses que están siendo discutidos, ya sea en sede administrativa o en la judicial. De la certificación del escrito relativo al juicio ordinario, en que el accionante figura como parte demandada, se desprende que se satisfacen las anteriores exigencias, en orden a la legitimación de la promovente, toda vez que de lograrse la anulación de las normas cuestionadas, consolidaría la defensa de sus intereses, frente a la pretensión de la parte actora en juicio, en el sentido de anular las donaciones hechas a su favor por parte de quien en vida se llamó M.M.H.. Ahora bien, en lo que se refiere al contenido de las normas aquí impugnadas, es criterio de la Procuraduría General de la República, que la parte accionante ostenta legitimación para impugnar únicamente el numeral 1401 del Código Civil, sin que pueda cuestionar, de manera autónoma, los preceptos de los numerales 592, 593 y 594 del mismo cuerpo normativo. Lo anterior, habida cuenta de que, al discutirse en el juicio que le sirve de base a esta acción, la nulidad de las donaciones hechas a favor de la accionante, bastaría con que la sentencia recaiga sobre el numeral 1401, para que pueda ver satisfechos sus intereses en el litigio, provecho que no obtendría en relación con las restantes disposiciones impugnadas. Pero como ya lo dispuso esta Sala, en la resolución de las 14:30 horas del 22 de enero de 1996, se dio curso a la acción contra los artículos 592 inciso 3), 593 y 594 párrafo final del Código Civil únicamente en relación con el artículo 1401 del mismo código, es decir, con respecto a las limitaciones impuestas a la capacidad de la iglesia y los religiosos para ser donatarios en los supuestos establecidos por dichas normas. Nótese que la única disposición respecto de la cual la Procuraduría reconoce legitimación a la accionante, es una típica norma de remisión, por cuyo mandato se trasladan al instituto de la donación, las consecuencias jurídicas previstas para otro régimen, en este caso el de la sucesión testamentaria. Así, puede apreciarse que el artículo 1401 sustancialmente carece de contenido en sí mismo, toda vez que, para determinar la regulación que establece, hay que remitirse, necesariamente, a las otras normas que menciona. Bajo este razonamiento, no estima esta S. que la impugnación que el accionante endereza contra los numerales 393, 394 y 395 del Código Civil sea propiamente "autónoma", como aprecia la Procuraduría, sino que se trata de un análisis que necesariamente debe hacerse, justamente motivado por la impugnación del numeral 1401. De modo que este Tribunal se encuentra obligado a analizar el fundamento y razonabilidad de las restricciones impuestas en materia de sucesiones, para que, una vez determinado ello, pueda valorar si resulta procedente desde el punto de vista constitucional, el traslado de tal régimen a la figura de la donación, que es justamente lo que se dispone por vía del artículo 1401. Estima la Sala que esta particularidad que presenta el caso, la cual conduce necesariamente a referirse al fondo de las normas relativas a la imposición de ciertas restricciones en materia de sucesión testamentaria, puede dar lugar a que se advierta la inconstitucionalidad de dichas limitaciones, vicio que podría entonces declararse porque la naturaleza de la acción ha dado entrada a su análisis, y no porque la interesada, de modo improcedente, se haya aprovechado de esta acción para conseguir una declaratoria respecto de normas no ligadas directamente con el asunto base, lo que, ciertamente, sí limita el artículo 75 de la ley que regula esta jurisdicción. Asimismo, de configurarse el supuesto referido en el párrafo anterior, lógicamente se produciría la anulación del numeral 1401 del Código Civil, pues quedaría vacío de contenido, al desaparecer el régimen que por esta norma se adopta para el instituto de la donación.

  4. ORIGEN DE LAS LIMITACIONES IMPUGNADAS. En estricto sentido jurídico, en este asunto lo que se persigue es que se declaren contrarias al Derecho de la Constitución, las limitaciones al ejercicio de derechos fundamentales, establecidas por una ley ordinaria, que impiden a las instituciones religiosas (cabildo, iglesia, comunidad, por ejemplo) o a sus representantes (sacerdotes, pastores, ministros, por ejemplo), ser sujetos activos de donaciones y de recibir, mortis causa, bienes que pertenecían al donante o al "de cujus" en su caso. Como las disposiciones impugnadas están contenidas en el Código Civil de 1888, y el examen de su conformidad o de conflicto con el Derecho de la Constitución, obliga a que deban confrontarse con la Constitución Política que está vigente a partir del 7 de noviembre de 1949, el problema, presuntamente, es propio de lo que en doctrina, se conoce como inconstitucionalidad sobrevenida. Por ello, resulta importante, como lo comentan en sus escritos tanto la parte accionante, como la Procuraduría General de la República, referirse, aunque sea de forma resumida, al origen de las limitaciones, que para el caso concreto, la doctrina del Derecho Civil llama "incapacidad de instituciones religiosas para recibir por testamento" o lo que es lo mismo, la restricción legal de la llamada "testamenti factio passiva". V. en una sinopsis histórica, como fue la introducción de tales limitaciones en nuestro ordenamiento jurídico: en "El Espíritu de las Leyes", Montesquieu hizo la afirmación de que los bienes propiedad del Clero, quedaban inmovilizados por la naturaleza especial de su titular, lo que impedía que con ellos se fomentara la riqueza de la nación. Recomendaba que se respetara el patrimonio adquirido por el Clero, pero que se limitara su capacidad para adquirir nuevos bienes. Con la Revolución Francesa, los criterios de Montesquieu llegaron a convertirse en principios legales. La República confiscó los bienes de la Iglesia y dictó reglas para prohibir nuevas adquisiciones a título gratuito. En el artículo 910 del Código Civil francés de 1804, se legisló en el sentido de que disposiciones testamentarias a favor de hospicios, pobres de una comuna, o establecimientos de utilidad pública, sólo tendrían efecto si se autorizaban por decreto. De esa forma, las congregaciones religiosas quedaron sometidas al control del Estado, en lo que toca a su capacidad de adquirir por testamento o por donación. El artículo 909 del mismo Código, prohíbe las disposiciones testamentarias hechas a favor de ministros del culto, cuando hayan sido confesores o directores espirituales del testador. La razón de ser de la prohibición del artículo 910 del Código francés, tuvo el propósito de impedir que bienes productivos entraran al patrimonio de "gentes de manos muertas", como se llamó a los poseedores de fundos que no se podían enajenar. El fundamento de esa prohibición se encontró en que "motivos de orden público y de interés general exigen que no se produzca una exagerada acumulación de bienes en las personas de manos muertas, porque ellas podrían adquirir así un demasiado poder, y porque los bienes que les pertenecen son retirados de hecho de la circulación". En Costa Rica, aparece una prohibición similar en el Código General de 1841. Su artículo 505 disponía literalmente que "No pueden ser instituidos herederos los desterrados para siempre, los condenados á trabajos de diez ó más años durante su condena, los relijiosos i monjas profesas, ni tampoco los confesores del testador, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado". Esa regla se concilia con el artículo 909 del Código francés, para proteger la voluntad del testador de ser influenciado indebidamente, pero no toca la capacidad de congregaciones religiosas de adquirir por testamento. Como el artículo 510 de ese Código General disponía que "Pueden ser herederos los hospitales, las casas de enseñanza, beneficiencia ó policía, i jeneralmente todo cuerpo ú hombre á quien la lei no se lo prive expresamente", don S.J., el primer comentarista de derecho civil costarricense, afirmó que la prohibición comentada "no alcanza a la Iglesia". El Código Civil de 1888 fijó categóricamente la incapacidad de congregaciones religiosas de adquirir bienes por testamento en el artículo 593, en cuanto el beneficio superara el décimo de los bienes del testador. D.A.B.C., en la primera edición de su "Tratado de los Bienes", en 1906, comentó esa prohibición en los siguientes términos:

    "En un grado de superior cultura é independencia intelectual, esas limitaciones á la facultad de disponer del patrimonio, serían injustificadas y deberían proscribirse. Pero en el presente estado social, creen algunos legisladores que es conveniente precaverse del peligro que para las instituciones civiles y para el desenvolvimiento económico de los pueblos, podría traer consigo la acumulación de riquezas en poder de entidades que tienen marcada tendencia á extender su predominio á las otras esferas de la actividad humana, extrañas á su propia institución.

    Demás de eso, la influencia religiosa en gentes que al sentir aproximarse su fin se llenan de mil aprensiones y cuidados en punto á su futura suerte, con facilidad podría determinarlas á dejar en asignaciones religiosas el todo ó la mayor parte de su haber, omitiendo acaso el cumplimiento de importantes deberes de familia".

    Como puede verse de lo anterior, el nacimiento de las limitaciones que se cuestionan, en el mundo de lo jurídico, se inició como ideas y reflexiones que nacen en el período de la Ilustración, que como movimiento filosófico, se fundamentó en la extremada confianza del hombre en su capacidad natural para resolver todos los problemas de la vida humana, prescindiendo de toda influencia de los principios y valores religiosos; esas ideas pasaron por el tamiz de los acontecimientos de la Revolución Francesa, que los convirtió en normas jurídicas; se plasmaron, como derecho positivo, en el Código Civil francés de 1804 (Codificación Napoleónica) y de allí se transplantaron en nuestro sistema jurídico, con la reforma del Código Civil de 1841, que fue aprobada en 1886 en el Gobierno de don B.S., pero que entró en vigencia en 1888. Todo esto significa, que son limitaciones que respondieron, en su tiempo, a principios y valores específicos, en el contexto del enfrentamiento entre el Estado Liberal y la Iglesia, que como lo señala la Procuraduría General de la República, culmina con la promulgación de la llamada "legislación anticlerical", de la que pone como ejemplo, entre otras, la expulsión del Obispo Thiel y los Jesuitas, Decreto No. 4 de 18 de julio; la secularización de los cementerios, Decreto No. 5 de 19 de julio; la prohibición de las órdenes monásticas, Decreto No. 38 de 22 de julio; la derogación del Concordato celebrado con la Santa Sede en 1852, Decreto No. 43 de 28 de julio y la prohibición de celebrar procesiones fuera de Semana Santa, del 1° de setiembre, todos del año 1884.

  5. NORMAS JURÍDICAS PRECONSTITUCIONALES. Luego de expresados los hechos anteriores, a manera de una síntesis histórica, pero que le dieron contenido a las normas impugnadas, lo que procede es señalar si los principios y valores que sustentaron la legislación promulgada el 26 de abril de 1886, sobreviven con la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 o si por el contrario, se ha dado con respecto a ella una inconstitucionalidad sobreviniente, por ser esas normas contrarias al Derecho de la Constitución vigente. En doctrina, el tema se plantea desde la perspectiva de que en toda Constitución Política, y la nuestra no es excepción, se incluye una disposición general derogatoria, de naturaleza especial, en virtud de la cual, el ordenamiento jurídico existente a su entrada en vigencia, se mantiene en vigor mientras no sea derogado o modificado. Dispone el artículo 197 constitucional vigente:

    "Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución."

    La Jurisprudencia de esta S. ha sido consistente y reiterada, al examinar el punto concreto y de ella se pueden derivar varias conclusiones, como por ejemplo, las que se exponen, tomadas de la sentencia No. 4091-94:

    a.- al promulgarse una nueva Constitución, como es universalmente reconocido, no se produce la anulación total de las normas jurídicas del anterior ordenamiento, sino únicamente de aquellas que sean incompatibles con las constitucionales recién promulgadas;

    b.- la opción seleccionada por el constituyente en el artículo 197, significa que el nuevo ordenamiento constitucional, acepta e incorpora el régimen jurídico imperante al momento, tal como es;

    c.- consecuencia de lo anterior, es que no se pueden revisar las reglas o exigencias formales de elaboración de la norma, que estaban vigentes en su momento, llamados vicios de procedimiento;

    d.- tampoco se pueden revisar los vicios sustanciales;

    e.- pero en cambio, surge la necesidad de analizar los efectos de esa legislación "antigua" sobre la sociedad actual.

    Una síntesis, de lo dicho, significa lo que el texto del artículo 197 expone con mucha claridad, que una norma jurídica preexistente, puede quedar derogada expresa o implícitamente con la adopción de una nueva Constitución Política. La doctrina del Derecho Constitucional señala que "La peculiaridad de las leyes preconstitucionales consiste … en que la Constitución es una ley superior –criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. Y la coincidencia de este doble criterio da lugar, de una parte, a la inconstitucionalidad sobrevenida, y consiguiente invalidez de las que se opongan a la Constitución, y, de otra, a la pérdida de vigencia a partir de la misma para regular situaciones futuras, es decir, a su derogación". Determinada la posibilidad, al menos teórica, de que se pueda dar en este caso, un tipo de problema de esta clase, lo que procede, de seguido, es confrontar las normas cuestionadas con la Constitución Política vigente, sus principios y valores, enfocados en la dirección del Derecho contractual y del sucesorio.

  6. VALORES Y PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA.- Sobre este concepto la Sala se ha manifestado profusamente, pero por la íntima vinculación con el tema que se discute en la presente acción, veamos lo que se expresó en la sentencia número 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992:

    "IV- El Derecho de la Constitución, compuesto tanto por las normas y principios constitucionales, como por los del Internacional y, particularmente, los de sus instrumentos sobre derechos humanos, en cuanto fundamentos primarios de todo el orden jurídico positivo, le transmiten su propia estructura lógica y sentido axiológico, a partir de valores incluso anteriores a los mismos textos legislados, los cuales son, a su vez, fuente de todo sistema normativo propio de la sociedad organizada bajo los conceptos del Estado de Derecho, el régimen constitucional, la democracia y la libertad, de modo tal que cualquier norma o acto que atente contra esos valores o principios -entre ellos los de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, que son, por definición, criterios de constitucionalidad-, o bien que conduzca a situaciones absurdas, dañinas o gravemente injustas, o a callejones sin salida para los particulares o para el Estado, no puede ser constitucionalmente válido. Respecto de tales valores y principios generales la Sala ha expresado, en su sentencia N° 1739-92 de las 11:45 horas del 1° de julio de 1992 -sobre criterios generales del debido proceso en materia penal- que

    "las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional...deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución -formal y material-, como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc. que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución, en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad".

    V- Por otra parte, también la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos conforman un marco general de reconocimiento y garantías de libertad, cuyos contenidos esenciales la ley debe y no puede sino desarrollar y ampliar, o, si acaso, regular dentro de las limitaciones que aquéllos establecen y del sentido que ellos mismos les imprimen. Concretamente, nuestra Constitución consagra, en su artículo 28, tanto el principio de libertad, todavía meramente formal, en cuanto permite al ser humano todo aquello que la ley no le prohiba, pero aún sin imponer a ésta y a sus prohibiciones posibles ningún límite material (pgr. 1°), cuanto el sistema de la libertad, que se establece límites de contenido incluso, para la propia ley, dejando fuera de su alcance

    "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público y que no perjudiquen a terceros" (pgr. 2°);

    principio y sistema de la libertad que son la razón de ser y el núcleo fundamental en el cual convergen, por una parte, el elenco de los derechos individuales y sociales y sus propias garantías, y por otra, todas las demás normas y principios constitucionales relativos a la organización y actividad del Estado, a la distribución de competencias entre los poderes públicos y al desarrollo del programa político-social de largo plazo del pueblo soberano, por boca del constituyente.

    VI- Implícita en esos valores y principios de la libertad, ocupa lugar primordial la dimensión de ésta en el campo económico. En esta materia la Constitución es particularmente precisa, al establecer un régimen integrado por las normas que resguardan los vínculos existentes entre las personas y las distintas clases de bienes; es decir, la relación de aquéllas con el mundo del "tener", mediante previsones como las contenidas o implicadas en los artículos 45 y 46, las cuales, aunque deban ceder ante necesidades normalmente más intensas para la existencia misma del hombre -como la vida o a la libertad e integridad personales-, no crean por ello derechos de segunda clase, sino tan fundamentales como aquéllos, y con su mismo rango -no en vano la Asamblea General de las Naciones Unidas y todos los órganos y tribunales internacionales que se ocupan de los derechos humanos han venido invariablemente caracterizándolos como "indivisibles" e "interdependientes"-. Así, la Constitución establece un orden económico de libertad que se traduce básicamente en los derechos de propiedad privada (art. 45) y libertad de comercio, agricultura e industria (art. 46) -que suponen, a su vez, el de libre contratación-. El segundo prohibe de manera explícita, no sólo la restricción de aquella libertad, sino también su amenaza, incluso originada en una ley; y a ellos se suman otros, como la libertad de trabajo y demás que completan el marco general de la libertad económica.

  7. Las personas humanas, como seres libres, titulares de estos derechos fundamentales -que comparten también las personas jurídicas colectivas, al menos en cuanto actúan vicariamente intereses de aquéllas- participan de la sociedad libre como propietarias, consumidoras, empresarias, trabajadoras, contribuyentes, etc. para las cuales las leyes deben desarrollar los principios y valores primarios -categorías, por cierto, no excluyentes entre sí, aunque puedan originar peculiares situaciones jurídicas, con las responsabilidades derivadas del status fundamental de las primeras en tanto que seres libres, frente a los demás particulares, la sociedad, el Estado y los organismos distintos de éste-.

  8. Además, la Constitución reconoce otra serie de "derechos instrumentales" o "garantías", que son más bien medios de tutela de los "de goce" o contenido inmediatamente útil para la vida humana, y que, en síntesis, pueden cobijarse bajo el concepto del "debido proceso"; el cual no se refiere únicamente a la tutela de la libertad e integridad personales o a las garantías procesales en vía judicial y administrativa, sino que entraña también, para todas las categorías citadas -propietario, consumidor, empresario, trabajador, contribuyente, etc.-, la protección del marco de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad a que se ha aludido, el cual comprende, a su vez, el contenido sustancial de los derechos y libertades que el ordenamiento no puede menoscabar o alterar, ni permitir que se menoscaben o alteren, aun por ley o, menos, por normas o actos de rango inferior. En todo caso, la supresión, disminución o sustitución de la situaciones jurídicas favorable al particular, puede y debe únicamente producirse mediante la declaración -juris-dictio- de un Tribunal judicial y mediante las necesarias garantías del debido proceso (...)

  9. Partiendo del reconocimiento constitucional del principio y sistema de la libertad, en general (art. 28), del derecho a la propiedad privada (art. 45) y de la libertad de empresa (art. 46), se inscribe como principio constitucional, conditio sine qua non para el ejercicio de ambos, el de libre contratación, cuyo contenido esencial la Sala resume en cuatro elementos, a saber:

    La libertad para elegir al co-contratante;

    La libertad en la escogencia del objeto mismo del contrato y, por ende, de la prestación principal que lo concreta;

    La libertad en la determinación del precio, contenido o valor económico del contrato que se estipula como contraprestación;

    El equilibrio de las posiciones de ambas partes y entre sus mutuas prestaciones; equilibrio que reclama, a su vez, el respeto a los principios fundamentales de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales la posición de las partes y el contenido y alcances de sus obligaciones recíprocas han de ser razonablemente equivalentes entre s\u008D y, además, proporcionadas a la naturaleza, objeto y fines del contrato.

    Esto último resulta de necesaria aplicación y, por ende, de rango constitucional, incluso en las relaciones de desigualdad que se dan, por ejemplo, en los contratos y otras relaciones de derecho público, aunque en ellos permanezcan como de principio las llamadas cláusulas exorbitantes, en virtud de las cuales el ente público puede imponer unilateralmente determinadas condiciones, y hasta variaciones, pero aún esto respetando siempre el equilibrio de la relación -la llamada "ecuación financiera del contrato" y el principio de la "imprevisión"-. Con mayor razón, pues, en las relaciones contractuales privadas esos principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad deben mantenerse a toda costa.

    Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sin privado inter partes, al menos normalmente. Sin negar la trascendencia que todo esto eventualmente pudiera tener en el giro global de la economía, ni la posibilidad de que en casos excepcionales la libertad para contratar en moneda extranjera pudiera resultar objetivamente perjudicial para la situación económica general del país, esto no podría nunca facultar al legislador para violar los contenidos esenciales de los derechos fundamentales -en lo que aquí interesa, los de libertad en general, propiedad privada, libertad de empresa y libre contratación-."

    De todo lo dicho resulta, que si Costa Rica es un Estado de Derecho, del que es característica que en la Constitución Política se consagren restricciones al poder real frente a la propiedad y a la libertad de los ciudadanos, planteando exigencias para combatir la arbitrariedad, y para incorporar la idea de justicia, que satisfagan las demandas imperiosas de contenido ético prevalecientes en un país y en un momento histórico determinado (principios de legalidad formal y de la justicia), significa que están inmersos en la estructura del Estado, los principios rectores del ordenamiento positivo y de su utilización para la interpretación de su contenido. Son, por ejemplo, los valores superiores de la libertad, la justicia, la igualdad, el pluralismo político, la solidaridad y los principios cristianos de la justicia social, enunciados en los artículos 1, 20, 28, 33, 39, 41, 50, 74, 90, 98 de la Constitución Política, considerados individualmente, pero también en íntima vinculación y concordancia con toda su ideología.

    La consecuencia inmediata de lo dicho, es que "Los valores y principios que incorpora la Constitución, en cuanto que ésta es norma jurídica, tienen valor jurídico inmediato y, en su caso, derogatorio del Derecho anterior", como lo ha señalado la doctrina española, al indicar en la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 1981, que

    Los principios generales del Derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico… que debe ser así integrado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro que allá donde la oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la Constitución, participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser de otro modo.

    Resumiendo: si el Derecho Constitucional, en el sentido más amplio, se ocupa de la organización fundamental del Estado, esto es, que comprende el ordenamiento normativo de la organización, distribución o funcionamiento del poder, pero en función de la proclamación de los derechos de los particulares frente a él; si la doctrina nacional ha definido la Justicia Constitucional, como el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, específicamente destinada a actuar el Derecho de la Constitución; y si éste tiene como fin primordial garantizar la vigencia y supremacía constitucional y en ésta estan contenidos los principios y valores a que se ha hecho referencia, entonces resulta imprescindible delimitar los alcances de tales principios y valores y comparar con ellos, la normativa impugnada.

  10. EJERCICIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.- Como se explicó en el considerando anterior, el ejercicio de los Derechos Fundamentales de la persona humana, tiene sustento en el principio de la supremacía constitucional, de manera que las normas jurídicas que los regulan, deben ser conformes con el Derecho de la Constitución, es decir, con los principios y valores referidos. El Derecho de propiedad y el de disponer de los bienes mortis causa, son parte de esos Derechos y por lo mismo, toda restricción debe ser compatible con la ideología que se viene exponiendo. Es por ello que la Sala, al examinar normas jurídicas que condicionan el ejercicio de los atributos del dominio y determinar que no eran razonables, racionales, ni proporcionadas, las declaró violatorias del Derecho de la Constitución (sentencias 2856-94 y 3847-94). Y más concretamente, en la sentencia 6273-96 y en sentido similar, en las sentencias 3550-92, 4205-96, 4857-96, se expresó:

    "No obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas restricciones, éstas resultan legítimas únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores democráticos y constitucionales, por lo que además de "necesaria", "útil", "razonable" y "oportuna", la restricción debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente. En este orden de ideas, debe distinguirse entre el ámbito interno, que se refiere al contenido propio o esencial del derecho –que ha sido definido como aquella parte del contenido sin el cual el derecho mismo pierde su peculiaridad, o lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a determinado tipo-, de manera que no caben las restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; y el ámbito externo, en el cual cobra relevancia la actuación de las autoridades públicas y de terceros. Asímismo, la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad –sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público, debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la restricción debe ser imperiosa socialmente y por ende excepcional…".-

    Expresado lo anterior, lo que procede, ahora, es exponer los rasgos característicos de las instituciones jurídicas, en las que se insertan las limitaciones que se estudian en esta acción.

  11. LA DONACION.- Para la más calificada doctrina nacional del Derecho Privado, la figura jurídica de la donación "es un contrato esencialmente gratuito, que tiene como característica determinante que provoca una ventaja patrimonial específica para el donatario, o sujeto beneficiado con el contrato, que consiste en un enriquecimiento autorizado legalmente, que en principio no está sujeta a contraprestación"; tiene como consecuencia la traslación del dominio de un bien y la eficacia del contrato es de naturaleza real. Como contrato que es, la donación debe cumplir con los requisitos y elementos de todo acto jurídico, lo que significa que sólo debe ser realizado por sujetos de derecho con capacidad para hacerlo, que debe manifestarse en dos planos diferentes, como capacidad jurídica, que es la potencialidad de ser sujeto de efectos de derecho y como capacidad de actuar, que es la que le reconoce la ley; la capacidad se complementa con la legitimación, de manera que el sujeto podrá realizar un determinado contrato, por no estarle prohibido expresamente por la ley (artículo 28 Constitución Política). En resumen, que para contratar se requiere tanto de la capacidad de actuar como de la legitimación. Además, en todo contrato debe estar presente el elemento constitutivo de la voluntad, de la que se afirma que se integra con dos declaraciones de voluntad coincidentes, que se combinan o fusionan, lo que resulta en el acuerdo o consentimiento, que constituye la base esencial del contrato. La voluntad es, en estricto sentido jurídico, el querer interno formado libremente, que debe ser coincidente con la exteriorización que manifiesta la persona, para producir los efectos jurídicos queridos. Todos estos aspectos están regulados en nuestro Derecho positivo. En lo que toca a la acción de inconstitucionalidad, se afirmaría que para el caso concreto, el sujeto donante carecería de capacidad de actuar, en razón de que la ley, expresamente, le prohibe donar en los presupuestos fácticos del caso concreto, que es el fondo del asunto que se resuelve en esta sentencia.

  12. LA SUCESION MORTIS CAUSA.- Como en el asunto, el medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado, lo es el J.O. que se tramita en el Juzgado Segundo Civil, en el que la sucesión de quien en vida fue don M.M.H., demanda a la asociación accionante, básicamente, porque el causante donó en vida inmuebles con reserva de usufructo y luego le traspasó a la asociación, por endoso nominativo, las acciones de la sociedad dueña de la nuda propiedad y la base jurídica de la demanda, es el párrafo primero del artículo 1401 del Código Civil, que dispone que es aplicable a las donaciones lo dispuesto en sus artículos 592, 593 y 594, se impone delinear lo que corresponda en esta materia. La doctrina nacional del Derecho Civil enseña que la sucesión "es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece a uno o más individuos. Con el mismo término suele designarse también el patrimonio dejado por el muerto; y en tal sentido la voz sucesión es sinónimo de herencia". Como tesis de principio, toda persona tiene derecho a disponer por vía de testamento a quién deben entregarse todos o parte de sus bienes (libre testamenti factio), sin más limitaciones que las señaladas por ley; el testamento es un acto jurídico, que es el resultado de una manifestación de voluntad, que tiene como propósito producir determinadas consecuencias jurídicas, queridas por el testador. El heredero, por su lado, debe reunir todas las condiciones exigidas por la ley para suceder; debe, además, estar habilitado por ésta para serlo. Y es aquí en donde ingresan las disposiciones impugnadas, de manera que tienen incapacidad relativa para recibir por testamento los confesores que durante la enfermedad de que muere el "de cujus", lo confesaron, siendo absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o de institutos de carácter religioso, en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador, entendiéndose que el concepto de confensor, comprende, también, el cabildo, la iglesia, la comunidad o instituto a que pertenezca el confesor. Como en el caso concreto, se trata de una donación inter vivos, a la que se le aplican las restricciones contenidas en los artículos 592, 593 y 594 del Código Civil, lo que resta es analizar si las limitaciones son conformes o no con el Derecho de la Constitución.

  13. RAZONABILIDAD, RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.- Desde el punto de vista histórico, la razón de ser de las normas impugnadas, como se señaló en el considerando IV de esta sentencia, fue la reacción del liberalismo contra la presencia de la Iglesia en los asuntos civiles, en lo que se llamó "legislación anticlerical". ¿ Se justifica esta reacción a la luz de los principios y valores contenidos en la Constitución Política vigente ? Uno de los argumentos en los que se fundamenta la acción, es la violación del artículo 28 constitucional, y se invoca señalando que las normas cuestionadas restringen injustificadamente acciones privadas, referidas a actos jurídicos de liberalidad, que se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes y que por lo tanto, debieran quedar fuera de la acción de la ley. Es evidente que esta disposición constitucional consagra el principio de la libertad del individuo, así como el de reserva de ley, mediante los cuales se prohibe una intervención ilegítima del Estado sobre la esfera privada de las personas, con el objetivo de permitir que el ser humano sea libre y capaz de decidir sobre sus propias acciones y de escoger sus propio fines, como sujeto investido de libertad, responsabilidad y dignidad. Sobre el alcance de la protección que brinda este principio de rango constitucional, debe señalarse que, como se ha establecido, reiteradamente, en la jurisprudencia en materia de control de constitucionalidad, aún desde que dicha competencia se encontraba en manos de la Corte Plena, en el régimen anterior al de la Sala Constitucional, el ejercicio de los derechos y libertades que la Constitución otorga a los habitantes de la República, no es irrestricto, sino que está sujeto a las normas generales jurídicas y morales que rigen las sociedades humanas; de ahí que "la actividad interventora del Estado –que también tiene raíz constitucional- se manifiesta en muchos de los campos que estaban reservados a la plena autonomía privada" (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982). Igualmente, en otro de sus pronunciamientos, señaló la Corte Plena que "La Constitución que nos rige, en su conjunto, se inspira en principios generales de carácter liberal; pero sin que tal apreciación pueda entenderse como un concepto extremo, sino que, por el contrario, encontramos en ella disposiciones normativas que atemperan esos principios con el fin de acomodarlos a un criterio moderno de convivencia social; y en esa forma, el régimen de libertades y el de propiedad están concebidos de manera que no choquen con ese sentido de convivencia humana que en varios casos el constituyente dejó a la prudente apreciación del legislador ordinario" (Corte Plena, sesión del 3 de agosto de 1972). De lo anterior deriva la premisa constitucional de que el ejercicio de los derechos no es irrestricto, sino que puede tener ciertos límites, pero a reserva, agrega la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, que las limitaciones o las restricciones resultan racionales, razonables, justificadas y proporcionadas dentro del marco de la protección de los derechos que contiene la propia Constitución. Se explica, además, que en el caso contrario, lo que se configuraría, sería una intervención arbitraria del Estado, que incidiría, directamente, en la esfera privada de las personas que es, precisamente, lo que prohibe la citada garantía. Esto significa que en esta materia, cuando se viola el contenido esencial de un derecho, limitándolo a tal punto que se haga impracticable su disfrute, las restricciones se conviertan en inconstitucionales. En el caso de las normas jurídicas que se examinan, no existe ninguna otra manera jurídica de entenderlas, como no sea desde la perspectiva de ser un conjunto de disposiciones, que tienen como objeto, proteger a la persona enferma, de las posibles e indebidas presiones psicológicas, que lo puedan forzar a dictar actos de disposición de sus bienes, en contra de lo que habría sido su voluntad libremente expresada. En otras palabras, la incapacidad relativa para recibir por testamento, presume que la Iglesia, entendida en el sentido más amplio, como aluden las normas referidas, pueda influir de tal manera, que es capaz de obligar a la persona, en su lecho de enfermo o de muerte, a dictar actos contrarios a su conciencia y a su voluntad, para sacar un provecho, que no obtendría sin tal presión. Bajo estas premisas, la legislación anticlerical optó por la mera presunción, de que siempre se presenten los presupuestos de las disposiciones dichas, se estará en presencia de actos que no pueden ser reconocidos por el Derecho, elevando a la categoría de normas jurídicas prohibitivas, las normas cuestionadas. Como el artículo 10 del Código Civil dispone que "Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas"; y como de conformidad con el sentido histórico que se ha examinado, todo apunta a que lo protegido es el libre consentimiento del testador y del donante, según el caso, la Sala estima que la incapacidad relativa desarrollada en las normas cuestionadas, resultaría, en la actualidad y a la luz de los principios y valores contenidos en la Constitución Política, desmedida y por ello, irracional, irrazonable y desproporcionada. En efecto, el régimen de libertad en la disposición de los bienes, no puede tener otros límites, como no sean los que resulten compatibles con el Derecho de la Constitución y el bien jurídico tutelado. Si es la libertad para que el testador o el donador puedan expresar sus voluntades, tal objetivo encuentra oportuna y sobrada protección, en un plano de igualdad, con normas razonables y adecuadas, en el régimen de la expresión de la voluntad y el consentimiento, a que aluden los artículos 1008 y siguientes, en concordancia con los artículos 627, 631, 701 y siguientes, 835 y siguientes, todos del mismo Código, pero en especial con el artículo 1017, que dispone que "Es anulable el contrato que se consiente por fuerza o miedo grave". Todo esto lo que significa, es que en aquellos casos en que no ha existido un vicio en la voluntad del testador o donante, no hay razón para impedir, prima facie, que se pueda tener la categoría de heredero o de donatario. A contrario sensu, los actos jurídicos que se formalicen bajo tal forma, es decir, bajo la presión y la influencia de personas que puedan torcer de manera espúria la voluntad de los sujetos, para obtener beneficios indebidos, podrán, siempre, ser revisados en la vía ordinaria, por cualquiera de las causas que vician la voluntad, como el error, la violencia, el dolo o la intimidación (artículos del 1015 al 1021 del Código Civil). En síntesis, el régimen de libertad que ordena y garantiza la Constitución Política, hace que sea irreconciliable con la legislación anticlerical que lo limita, por falta de racionalidad, de razonabilidad y de proporcionalidad en las restricciones que ella crea, siempre y cuando, en el ordenamiento jurídico, se encuentren remedios adecuados para controlar las conductas de las personas, en defensa de los intereses y de los derechos de otras personas. En síntesis, prohibir la calidad de heredero o de donatario, por el solo hecho de ostentar una identificación religiosa, es una medida extrema y excesiva, que no es compatible con el régimen de libertad de la Constitución Política.

  14. CONCLUSIONES.- Como es más que evidente que las normas que se cuestionan, son una reacción histórica contra el clericalismo, como ya ha quedado expresado, sin que exista ninguna otra razón jurídica, sino de mera conveniencia, la Sala estima que la acción debe declararse con lugar, a los efectos de anular esas disposiciones del ordenamiento jurídico. Una razón más para entender que se trata de un "capricho histórico", es el contenido mismo del artículo 593, que sí permite que se adquiera, por testamento, las mandas (donaciones por la vía del testamento) con tal que estas no excedan del diez por ciento. ¿ Cuál es la razón para admitir que el diez por ciento sea posible y no un porcentaje menor ? ¿ Por qué no existe incapacidad relativa para recibir ese diez por ciento ? Si la incapacidad relativa es cuantitativa y no cualitativa, entonces la limitación resulta ajena a los principios y valores de la Constitución Política, para convertirse en una norma reaccionaria y por ello violatoria del contenido de la libertad que garantiza el régimen considerado como un todo. Consecuentemente, todo lo expresado conduce a que la acción deba ser declarada con lugar y se anulen, por inconstitucionales, las siguientes normas del Código Civil: del artículo 592, inciso 3) la oración "y los confesores que durante la misma le confesaron"; del artículo 593 el párrafo que dispone: "sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador. Tampoco puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas" y del artículo 594, el párrafo que dispone: "En la incapacidad del confesor se tendrá también como persona interpuesta, el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el confesor", decisión que se adopta por seis votos, salvándolo el M.A., que declara sin lugar la acción.

    Por tanto:

    Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales las siguientes normas del Código Civil: a) del artículo 592, el inciso 3); b) del artículo 593, el párrafo que dispone: "sin embargo serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o institutos de carácter religioso, en cuanto excedan el décimo de los bienes del testador. Tampoco pueden disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas religiosas"; c) del artículo 594, el párrafo que dispone: "en la incapacidad del confesor se tendrá también como persona interpuesta el cabildo, iglesia, comunidad o instituto a que pertenezca el confesor." Esta sentencia es declaratoria y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. R. en el Boletín Judicial y publíquese íntegramente en La Gaceta. En lo demás se declara sin lugar la acción. C. y notifiquese.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente a.i.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARGUEDAS RAMIREZ

    Disiento del voto de mayoría, y por lo tanto declaro sin lugar la acción, con base en las siguientes consideraciones de fondo:

  15. FUNDAMENTO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS EN MATERIA DE SUCESIONES. Artículo 592 del Código Civil. Dentro del régimen jurídico de la sucesión testamentaria, esta norma se ocupa de establecer ciertas limitaciones a la capacidad de recibir por testamento, contemplando en su inciso tercero que los confesores que durante la enfermedad que llevó al testador a la muerte, lo confesaron, tienen incapacidad relativa para resultar beneficiarios de las disposiciones testamentarias que aquél disponga. Al respecto, alega el accionante que tal situación no interesa al Derecho, pues se trata de una acción privada que debe estar fuera de la acción de la ley. En efecto, el ordenamiento nacional se encuentra regido por la libertad del testador, quien, en principio, puede disponer de sus bienes según su libre voluntad, salvo las excepciones en materia de garantía para sus acreedores, así como la protección que se deja asegurada para sus dependientes. Si entendemos que en esta materia debe imperar la libre voluntad del testador, cabe entonces analizar la razón de ser de las limitaciones que ahora se cuestionan. En este sentido, parece claro que el espíritu de la norma es evitar que el enfermo, al momento de decidir sobre el destino de sus bienes, sufra alguna alteración indebida en su voluntad, provocada por la influencia ejercida por hechos de terceros, pero no cualquier tercero, sino aquel que se encuentra en una especial posición desde la cual puede fácilmente determinar de manera importante sus decisiones. En efecto, es innegable que los confesores o cualquier persona con carácter de guía espiritual o director de conciencia, adquieren un grado importante de influencia sobre sus fieles o seguidores, con mucho más razón en el trance de muerte, donde el estado emocional es especialmente sensible frente a su consejo. Es lo que se conoce como la "captación de la voluntad", que nace a causa del imperio que ordinariamente adquieren sobre el ánimo de los penitentes. De esta especial situación surge lo que en buena técnica jurídica debe entenderse más bien como una incompatibilidad, -y no incapacidad, como equivocadamente la llama la ley-, que constituye una particular circunstancia que da lugar a consecuencias legales respecto de personas que se hayan investidas de determinados cargos o funciones, y que se traducen usualmente en una prohibición, cuya inobservancia determina la nulidad o ineficacia de los actos realizados en contra de dicha prohibición. No se trata entonces de una incapacidad, pues quien ante determinado acto se ve afectado por una incompatibilidad, conserva íntegramente su capacidad para actuar en el campo de las relaciones jurídicas. El ordenamiento enuncia una serie de situaciones que hacen surgir la incompatibilidad de una persona para actuar en determinada situación, de lo cual sirve como ejemplo el propio artículo 592 del Código Civil, cuando se refiere a la situación de los tutores, maestros y pedagogos, el médico, el copartícipe del cónyuge adúltero, el notario y los confesores. Existen muchos otros ejemplos de situaciones que dan lugar a una circunstancia especial que, por lo inconveniente o injusta que puede llegar a tornarse, el ordenamiento regula de tal modo que evita un perjuicio para el sujeto protegido por la norma. Asimismo, puede citarse el caso de las incompatibilidades que existen en el campo del derecho público, principalmente en cuanto al ejercicio de cargos, que impiden un eventual conflicto de intereses que puede resultar inconveniente para la sana administración pública. Lo anterior revela que existen una serie de situaciones de hecho en las cuales el ordenamiento tutela la voluntad del propio titular del derecho, con el fin de que no se vea injustamente lesionado en su ejercicio, en razón de la especial circunstancia que le coloca en desventaja frente a un tercero. Respaldar la tesis de la accionante implicaría desconocer la posibilidad de que la ley pueda regular este tipo de situaciones en cualquier campo del derecho, lo que, desde luego, no es a mi juicio admisible. Esta restricción del ordenamiento es totalmente objetiva, en razón de que no depende de una especial y concreta conducta que el sujeto sobre el cual recae esa incompatibilidad pueda desarrollar, sino que atiende al carácter que éste ostenta de frente al sujeto protegido por la norma, sin presumir por ello que hay de por medio una dolosa intención de prevalerse de su influencia para beneficiarse del patrimonio del enfermo, sino que se trata de una sana medida de protección. En el caso de la norma impugnada, la especial situación en que aparece el confesor o guía espiritual frente al testador que se encuentra en una grave enfermedad, por las razones señaladas líneas atrás, es lo que, a juicio de esta S., confiere sustento y razonabilidad suficiente a la restricción que el ordenamiento hace por esta vía, y que persigue tutelar el valor supremo que aquí se encuentra de por medio, y que es justamente la libre voluntad y autodeterminación del individuo respecto del uso y destino de su patrimonio, sin interferencias de ninguna clase que puedan menoscabar de algún modo el verdadero ejercicio de esa libertad. Adicionalmente, como señala la Procuraduría, se asegura así la transparencia y probidad de quienes tienen socialmente encargada esa delicada tarea. El razonamiento expuesto se refuerza si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Constitución dispone en su último párrafo que "No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas." Innegablemente, no sólo se admite, sino que además se reconoce expresamente la determinante influencia que puede ejercer un líder religioso y hasta un seglar, cuando invoca motivos religiosos para sostener determinada posición ideológica. Se reconoce la condición susceptible que puede presentar la voluntad del individuo cuando la persuasión que se pretende ejercer sobre él se apoya en un discurso religioso, cuando se recurre a elementos de carácter espiritual para conducir la conducta de una persona en una determinada forma. De otra manera, tal disposición constitucional no tendría razón de establecer un límite de esta naturaleza. Así, esta realidad que la propia disposición constitucional reconoce, es la que autoriza al legislador, en ejercicio de ese amplio margen de libertad política de que goza en la configuración de contenidos normativos, a tutelar la libre autodeterminación del individuo en materia de liberalidades patrimoniales, por la vía de las normas que ahora se impugnan, pues las restricciones impuestas, lejos de lesionar su libertad, lo que hacen es protegerla, como valor supremo, de la poderosa influencia que puede la doctrina religiosa ejercer sobre su ejercicio. Asimismo, contribuye esta norma a proteger de modo adecuado los intereses de los sucesores del causante, quienes podrían verse injustamente perjudicados en sus legítimas expectativas respecto del patrimonio del testador, de no existir este tipo de regulaciones, sobre todo tomando en cuenta que ellos mismos pueden haber contribuido a acumular dicho patrimonio. En atención a los razonamientos hasta aquí expuestos, a mi juicio se encuentra igualmente justificada la disposición contenida en el artículo 594 del Código Civil, cuando, para el caso de la incapacidad del confesor, tiene como personas interpuestas a la iglesia o instituto a que pertenezca aquél. Lo anterior, por cuanto esa limitación participa de las mismas consideraciones que atañen a la posición incompatible que surge entre el moribundo que debe hacer su disposición última de voluntad y su auxiliar o guía espiritual. En tanto este último pertenezca a una determinada agrupación religiosa, de la cual el sacerdote, ministro, pastor o líder de cualquier naturaleza se convierte en vocero y promotor de su doctrina, ciertamente la protección que por vía de estas restricciones se quiere brindar al testador, podría verse fácilmente desvirtuada de no existir tal previsión, tornándose inocua su intención original, de tal suerte que se entiende claramente como una consecuencia lógica de la tutela que brinda la norma comentada en el aparte anterior, y por ello tampoco resulta inconstitucional.

  16. Artículo 593 del Código Civil. Por vía de esta norma, se reconoce a favor de las iglesias e institutos de carácter religioso la posibilidad de resultar beneficiarias de disposiciones testamentarias, siempre que no excedan del décimo de los bienes del testador, límite que también rige en relación con sufragios u otras mandas religiosas. Gran parte de las consideraciones expuestas al analizar la situación del testador con respecto a su guía espiritual o confesor, resultan aplicables al supuesto de esta norma en orden a las herencias para las iglesias. En lo que se refiere al contexto histórico, esta clase de disposiciones suele entenderse como una expresión anticlerical, producto de un enfrentamiento entre el Estado liberal y la Iglesia Católica, identificando como su sentido original el impedir que ésta se constituya en heredera mayoritaria o hasta universal de grandes o importantes extensiones territoriales y riquezas que, como es lógico, le vendría a conferir una significativa cuota de poder económico y por esa vía también político. Desde otro punto de vista, también se ha concebido este tipo de normas como un mecanismo para contrarrestar la paralización económica que podría producirse de existir una gran cantidad de tierras y otro tipo de recursos importantes en manos de la Iglesia, lo que dificulta la puesta en marcha de planes de activación económica por parte del Estado. Tales motivaciones podría ser que no respondan de modo absoluto a la realidad histórica de Costa Rica, tomando en cuenta que aparentemente nunca han sido muchas ni muy crecidas las disposiciones testamentarias hechas a favor de las causas eclesiásticas, y, por lo demás, no ha sido esta una restricción que haya venido a afectar de manera determinante las posibilidades de la Iglesia para el cumplimiento de su misión. Antes bien, se trata de normas heredadas de la tradición civil francesa, corriente de la cual proviene nuestra legislación civil. Conviene retomar en este punto lo dispuesto en el Título Primero del Código Civil, que dentro de sus enunciados, que son principios generales de derecho, señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". A la luz de este principio rector, estimo que el sentido que, en forma más acertada, cabe darle a esta disposición limitativa, debe serlo no sólo atendiendo a la realidad social del país, sino también al tipo de protección a la voluntad del testador que en buena técnica jurídica se entiende que brindan estas normas. Tal como se señalaba para el caso de la determinante influencia que puede ejercer el guía espiritual sobre la voluntad del moribundo, no puede perderse de vista que la fe es una de las fuerzas más poderosas que mueve al ser humano a orientar su conducta en uno u otro sentido. El adoctrinamiento que puede impartir una agrupación religiosa -cualquiera que ésta sea- puede llegar a adquirir un poder decisivo en la conducta de una persona, al punto de hacerla tomar resoluciones de gran trascendencia para su vida, que en muchos casos puede incluir la disposición de su patrimonio. Sobre todo en otras latitudes, se tiene público y notorio conocimiento de casos en los que, bajo la influencia de un líder espiritual, los fieles han sido llevados a disponer de su patrimonio en forma desmedida, y hasta de sus vidas, pues se encuentra su voluntad bajo el dominio muchas veces absoluto que aquél ejerce sobre ellos. Como ya se dijo, ante este tipo de situaciones, las normas se ocupan precisamente de salvaguardar la libre autodeterminación del individuo al momento de disponer de su patrimonio, sin que haya una indebida interferencia en su voluntad, que, en esencia, debe reflejar el ejercicio efectivo de su libertad. Desde este punto de vista, la norma cuestionada no resulta inconstitucional en cuanto introduce una limitación razonable que encuentra fundamento en la protección que brinda a libre voluntad del individuo, en el sentido que ha sido explicado, por lo que no se vacía de contenido el derecho de hacer una disposición hereditaria, en este caso, a favor de la Iglesia y otros institutos de carácter religioso -lo que sí se tornaría inconstitucional- sino que simplemente se limita este tipo de liberalidades en atención a un bien de alta valía, que permite a la ley intervenir hasta cierto punto sobre el ejercicio de la libertad del individuo, libertad de la que no se desconoce su contenido esencial, ni cuyo disfrute se hace imposible.

  17. Artículo 1401 del Código Civil. Restricciones a la donación. Una vez hecho el análisis de las razones que justifican las restricciones a las liberalidades que por vía testamentaria (mortis causa) se pueden disponer a favor de la Iglesia, procede determinar la regularidad constitucional del traslado que por vía de este artículo se hace al instituto de la donación (inter vivos). A juicio de la Procuraduría General, el acto de donación involucra una decisión que debería estar reservada a la órbita de la libre autodeterminación, y por ende no caben las imposiciones estatales, por no encontrarse en juego la moral ni el orden público. No comparto ese criterio, por cuanto la donación, que también involucra un acto de liberalidad, de disposición gratuita del patrimonio a favor de un tercero, igualmente puede verse teñida de una peligrosa influencia que sobre la voluntad del individuo puede ejercer cualquier agrupación de carácter espiritual o religioso, al punto de que su libre disposición se vea manipulada con apoyo en argumentos de fe y creencias religiosas, que, como se sabe, pueden poseer una fuerza avasalladora sobre el ser humano. Pero aún hay más: nótese que en el caso de las liberalidades a nivel testamentario, existen regulaciones que protegen a aquellos que dependen económicamente del testador (hijos menores, inválidos, cónyuge, padres), quienes podrían verse seriamente perjudicados en sus derechos de no poder participar en los bienes de que era propietario el testador. Asimismo, el testamento, por su naturaleza, es esencialmente revocable por parte del testador, de modo tal que la sola previsión hecha a favor de un sujeto no le asegura a éste que el beneficio aún se mantenga al momento de abrirse la sucesión. En cambio, obsérvese que, en términos generales, el acto de donación presenta el agravante de que se trata de una transmisión irrevocable del patrimonio, lo que, de no existir una disposición como la que aquí se impugna, dejaría en una peligrosa situación el ejercicio de la libre expresión de la voluntad del propietario, de frente a la influencia que sobre ella puede ejercer un líder espiritual, que lo lleve a tomar decisiones trascendentes en este orden de las cuales más tarde se podría arrepentir. Igualmente, podrían quedar en seria desprotección aquellos que dependen económicamente de su patrimonio, el cual pueden incluso haber contribuido a generar y conservar. Con fundamento en lo anterior, en mi criterio no es inconstitucional la remisión que por vía de este artículo se hace al régimen de sucesiones, toda vez que la razonabilidad de las limitaciones impuestas para este régimen encuentra igual aplicabilidad en el instituto de la donación.

  18. VIOLACION DEL ARTICULO 33. Acerca del principio de igualdad que recoge esta norma constitucional, alega la asociación accionante, en modo lacónico, que las normas impugnadas discriminan por razones religiosas. Tal infracción no se produce: si bien el inciso 3) del artículo 592 se refiere al confesor del enfermo, tal disposición debe entenderse referida no sólo al sacerdote católico, aunque esa es la acepción que histórica y más comúnmente podría dársele, en razón de que el llamado -en el ámbito católico- sacramento de la confesión, es impartido únicamente por los curas católicos, sino también debe entenderse referida a los ministros de otras religiones, quienes igualmente cumplen con la misión de liderar y representar la doctrina espiritual de que se trate. De ese modo, tal como señala la Procuraduría, el tratamiento diferenciado que se le da al confesor no lo es en razón de su carácter religioso ni de seguidor de algún culto en particular, sino por su condición de auxiliar espiritual del moribundo y del influjo que ejerce sobre éste, de modo que no se produce la violación constitucional alegada. Por otra parte, en cuanto al precepto del artículo 593, tampoco estimo que se produzca un trato discriminatorio respecto de la Iglesia Católica. Lo anterior, por cuanto el límite para efectos de resultar sucesor testamentario -o donatario, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 1401- no rige, como parece entenderlo la Procuraduría, únicamente para la Iglesia Católica. En efecto, nótese que la norma habla de "iglesias o institutos de carácter religioso", es decir, en términos generales. El hecho de que a partir de la reforma sufrida por la Ley de Asociaciones en el año 1970, se posibilite que en la actualidad las agrupaciones religiosas puedan personificarse bajo una figura asociativa, involucra simplemente la adquisición del carácter de persona jurídica, para los efectos legales que ello conlleva, mas tal cosa no hace desaparecer, necesariamente, el carácter de iglesia o instituto religioso que en la práctica pueda ostentar la agrupación. Asimismo, conviene insistir en el hecho de que la limitación que surge para este tipo de agrupaciones religiosas, deriva del especial y delicado ámbito en el cual se relacionan con el creyente, y la influencia que sobre su voluntad y decisiones pueden ejercer, de ahí que no pueda darse una identidad de tratamiento respecto de cualquier otro tipo de personas jurídicas (morales, en los términos del artículo 593), pues cualquier otra agrupación de diversa naturaleza, respecto de la cual ciertamente no recaería ninguna incompatibilidad o limitación para resultar beneficiaria de liberalidades, no va a ejercer esta clase de interferencia sobre el individuo. De ahí que, si éste decide establecer un beneficio patrimonial a su favor, lo hará en pleno y absoluto goce de su libertad de autodeterminación, sin peligrosas interferencias que puedan manipular su voluntad, y es por ello que el ordenamiento no se ve precisado a ejercer una tutela preventiva de esta naturaleza.

  19. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 39, 40 Y 41 DE LA CONSTITUCION. Alega el accionante que se produce una infracción al debido proceso, que se establecen penas degradantes y confiscatorias y que niega el acceso a la justicia pronta y cumplida, derechos que garantizan esas normas constitucionales. Tales argumentos resultan desacertados, en razón de que, por la naturaleza de las normas en cuestión, no cabe pensar en la producción de lesiones de esta naturaleza. En primer término, el debido proceso es una garantía que opera en el campo del derecho sancionatorio en general (sea administrativo, civil o penal) y que asegura que a nadie se hará sufrir una pena o sanción sin haber tenido la oportunidad de ejercer una plena defensa de sus derechos, en el marco de respeto de toda una serie de garantías procesales y de fondo sobre las que no resulta pertinente ahondar en este caso. Basta con advertir que las normas en cuestión no involucran la imposición de pena o sanción alguna, que permita hablar de la necesidad de satisfacción de una garantía de esta naturaleza. Como ha sido comentado ampliamente, las normas civiles que aquí nos ocupan establecen simplemente una incompatibilidad, que limita la posibilidad, en ciertos supuestos, de resultar beneficiario de liberalidades, sea mortis causa o inter vivos, sin que pueda hablarse de que en la especie se configura una sanción para determinada conducta, pues simplemente se trata de una referencia a una condición objetiva, sin previsiones de responsabilidad de ningún tipo. En lo que se refiere al artículo 40, la argumentación de la accionante a mi juicio no resulta atinada, pues, como se dijo, si en virtud de las normas en cuestión no se produce la imposición de sanciones, mucho menos se encuentra involucrado algún tratamiento de carácter cruel o degradante, que ofenda la dignidad de la persona. Tampoco cabe la posibilidad de que se configure una pena de carácter confiscatorio, toda vez que las regulaciones cuestionadas no suponen una intervención en el patrimonio que poseen las iglesias o sus líderes religiosos, sino que simplemente se impide que éste se vea aumentado con inobservancia de los supuestos que establecen las normas, de forma tal que igualmente este alegato carece de fundamento para dar lugar a una sentencia estimatoria. Bajo similares razonamientos debe rechazarse el argumento de la violación al artículo 41, pues esta norma garantiza el acceso a la justicia pronta y cumplida, en favor de quienes han sufrido un daño que merece ser reparado. En el caso que nos ocupa, las restricciones a las liberalidades que consagran las normas en estudio no generan daños a quienes se encuentran en la situación de la accionante, pues no se menoscaba en ninguna forma su patrimonio. El limitar la capacidad para recibir donaciones o herencias en determinados supuestos no conlleva la imposición de ninguna o pena o gravamen ni genera daño ilegítimo que merezca ser reparado con auxilio de la justicia: no se configura ninguna lesión a derechos subjetivos, y desde este punto de vista, no resulta atendible el razonamiento que la accionante pretende esbozar sobre este punto.

  20. VIOLACION DEL ARTICULO 45 CONSTITUCIONAL. Se alega en la acción que los preceptos legales cuestionados autorizan la violación de la propiedad, sin indemnización previa, al despojar, por razones exclusivamente religiosas, al instituto heredero -sea la asociación accionante- de los bienes que le han sido transferidos por el donante, por cuanto es inconstitucional cualquier limitación que se imponga para que recibir bienes a título de donación, salvo la condición de encontrarse concebido al tiempo de redactarse la escritura de donación. Este argumento tampoco resulta atendible, en la medida en que las normas en cuestión no disponen privar a nadie de su propiedad. Como se ha señalado en forma reiterada a lo largo de estas consideraciones, simplemente se prevé, por un lado, una determinada incompatibilidad y, en segundo término, un límite porcentual para efectos de liberalidades a favor de agrupaciones religiosas. Es decir, se establecen restricciones que precisamente impiden que se configure una transmisión de la propiedad en determinados supuestos, en atención al bien jurídico superior que inspira estas normas, de ahí que no puede estarse lesionando un derecho, cuando éste ni siquiera puede válidamente surgir a la vida jurídica. Por tratarse de restricciones cuya inobservancia provocan la nulidad del acto, por disposición de la propia ley, la eventual transmisión de la propiedad que se haga soslayando el mandato de estas normas es nula de pleno derecho, de tal suerte que la propiedad nunca ha sido válidamente trasmitida y es por ello que, de llegar a declararse judicialmente la invalidez del negocio con fundamento en las normas aquí cuestionadas, no sería producto de un ilegítimo despojo de la propiedad, toda vez que la causa adquisitiva nunca fue válida. En virtud de lo anterior, no cabe en este caso hablar de limitaciones al derecho de propiedad, por lo que no resulta atendible el argumento del coadyuvante en el sentido de que éstas deben ser aprobadas por mayoría calificada y que respondan a un interés público.

  21. (Sigue). Sin embargo, aún el caso de que se estuviera en presencia de la última situación señalada, los posibles vicios de procedimiento legislativo que puedan afectar a una norma dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1949, es decir, la actual, no pueden ser examinados en esta jurisdicción, según ha señalado la Sala en anteriores ocasiones, de tal modo que por esta razón el argumento deviene también improcedente. En efecto, mediante resolución número 4091-94 de las quince horas doce minutos del nueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se dispuso: "XXX.- LA CONSTITUCION APLICABLE: Al sucederse las Constituciones Políticas, es ciertamente complejo, en tanto importa aspectos de su aplicación temporal (criterio temporal), de su validez o eficacia, y de la jerarquía de las normas (criterio jerárquico) en relación con ambos aspectos. Estima la Sala que el hecho de promulgarse una nueva Constitución Política, como es universalmente reconocido, no produce la anulación total de las normas jurídicas del anterior ordenamiento, sino únicamente de aquellas que sean incompatibles con las constitucionales recién promulgadas. Lo contrario, nos conduciría a una "grave dislocación de la paz y seguridad sociales" como lo expresa nuestra Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crearse un vacío, si no un caos, legislativo sin sentido alguno y sobre todo sin un fin social, político o jurídico positivo, benéfico, ni claro. Los constituyentes de todas las épocas al igual que los de otras naciones, han preservado el ordenamiento jurídico preexistente sin cuestionar su validez hacia el pasado, y a permitir que la revisión de las normas promulgadas bajo las reglas de una carta política ya abrogada, que no sean incompatibles con la nueva constitución, se produzca paulatinamente, conforme a las necesidades de la sociedad, según sean aplicadas en casos concretos y confrontadas con la nueva realidad constitucional. La solución, aparte de surgir de razones lógicas incuestionables, le evita a la sociedad traumatismos innecesarios y logra integrar o armonizar todo el ordenamiento jurídico con su sustento primigenio, el Derecho de la Constitución. En el presente caso, como se verá adelante, varios son los ejemplos de nuestra historia que ilustran lo expuesto. La profusa obra legislativa del Jefe de Estado B.C., dictada entre 1838 y 1842, pese a las declaratorias de nulidad absoluta hechas tanto por el Gobierno de F.M. quien lo derrocó, como por la Asamblea Constituyente que éste impulsó, tuvo que ser repromulgada o preservada en su gran mayoría, aunque se considera dictada por quien no gozaba de legitimidad formal ni material. De la misma manera, la Constitución vigente, de 7 de noviembre de 1949, en su artículo 197 recoge la fórmula así: "Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución." El texto transcrito aclara uno de las cuestiones de derecho debatidas en este asunto, como es la aplicación de la Constitución de 1871 respecto de normas promulgadas bajo su disposiciones. Contrariamente a lo pretendido por el accionante, ya esta S. ha estimado, (por ejemplo, en la sentencia #4511-93 de las diez horas del 10 de setiembre de 1993, dictada en acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Inquilinato de 1942), que las normas de cualquier índole aplicables hoy, hayan sido o no promulgadas durante la vigencia de otras Constituciones, deben ser confrontadas con la actual únicamente, por lo menos en cuanto a su vigencia y aplicación posteriores a ésta, en tanto que, si adolecieron de vicios de Constitucionalidad formal o material respecto de las anteriores -ya derogadas-, éstos no fueron declarados y corregidos en su momento por los órganos investidos de competencia para hacerlo -hasta entonces la Corte Suprema de Justicia-. En consecuencia, abrogada la Constitución que las sustentaba, es la vigente la única Carta susceptible de ser tenida como punto de referencia o parámetro constitucional frente a la supervivencia posterior de actos normativos y por esto, los Decretos Ejecutivos cuestionados de inconstitucionales sólo pueden ser considerados ahora confrontándolos por la Sala con la Constitución de 1949 en vigor. XXXI.- En ese mismo sentido, se reitera la importancia de la declaratoria de preservación del conjunto de disposiciones normativas preconstitucionales que hace el mismo artículo 197. Es evidente que la consecuencia de esta opción seleccionada por el legislador constituyente significa que el nuevo ordenamiento constitucional, acepta e incorpora el régimen jurídico imperante al momento, tal como es. Una primera consecuencia de ello, como ya se adelantó, es la imposibilidad de revisar las reglas o exigencias formales de elaboración de cada norma a la luz de las superiores que regían en la época anterior a 1949, en que se emitieron, por lo que la S. se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre posibles vicios acaecidos durante su tramitación, llamados de procedimiento;(…)"(énfasis agregado).

  22. VIOLACION DEL ARTICULO 7 CONSTITUCIONAL. Por la forma en que me he pronunciado respecto de todos los puntos anteriores de la acción, no resulta de recibo la argumentación que expone la accionante respecto de la supuesta infracción a la protección que brindan tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos. Lo anterior, bajo el entendido de que, por disposición de la propia Constitución, ciertamente en el artículo de cita se confiere autoridad superior a las leyes a los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa. Desde ese punto de vista, la enumeración de normas que se hace de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, bien puede invocarse en esta sede jurisdiccional para tutelar los derechos fundamentales. Sin embargo, los artículos que la accionante simplemente se limita a citar, se refieren a una serie de garantías y derechos fundamentales que también tutela la Constitución, y que ya fueron citados en apoyo de esta acción. De modo que, al considerar que no se configura violación alguna a esos derechos, estimo que la acción debe ser desestimada también en este punto.

  23. SOBRE EL ARTICULO 75 CONSTITUCIONAL. En este aparte, se limita la accionante a afirmar que las normas impugnadas desconocen que la religión católica es la del Estado, y que también los otros cultos gozan de la garantía del mismo Estado. Sin embargo, no elabora al respecto ningún razonamiento en apoyo de su tesis, que conduzca a explicar de qué modo las normas impugnadas violentan esta disposición constitucional, a fin de que sea valorado por esta S.. En consecuencia, sobre este aspecto me resta señalar, como bien lo indicó la Procuraduría, que la Sala se ha pronunciado en el sentido de que esta norma constitucional "debe interpretarse, no como un indicador de parcialidad de la Constitución en beneficio de una confesión religiosa determinada, sino como un indicador de una realidad sociológica, cual es la mención expresa a la confesión indiscutiblemente más arraigada y extendida en nuestro país, lo que ningún momento implica una discriminación por parte de los poderes públicos para las demás confesiones o para los ciudadanos aconfesionales", de modo tal que no existe propiamente una confesionalidad del Estado, que determine un tratamiento privilegiado para la religión oficial. En todo caso, como he señalado, a través de las normas cuestionadas -en mi criterio- no se desconoce derecho alguno en perjuicio de la Iglesia Católica ni de ningún otro culto religioso, que merezca ser tutelado en esta sede jurisdiccional.

  24. Conclusión. Como ha quedado expuesto, el ejercicio de los derechos fundamentales no es irrestricto, sino que puede tener ciertas limitaciones que, sin embargo, deben respetar los límites que la propia Constitución Política impone. En el presente caso, las normas cuestionadas establecen ciertas incompatibilidades y restricciones en orden a la disposición de los bienes por vía testamentaria y por donación, mas éstas se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud del bien jurídico que protegen, cual es precisamente el ejercicio de la libertad de autodeterminación en relación con el patrimonio privado. Así, las normas cuestionadas, lejos de lesionar o vaciar de contenido el principio de la autonomía de la voluntad del individuo, contribuyen a tutelar su auténtico ejercicio, sin violentar ningún otro derecho fundamental contenido en la Constitución, de modo que a mi juicio la acción debe ser desestimada.

    C.M.A.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR