Sentencia nº 00709 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2000

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-003677-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas delveintiuno de julio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo, del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.S.B., mesero, contra INMOBILIARIA AMON SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor J.K.S., banquero.Todos mayores,casados, vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, solicita que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: 1. Debe pagarme las horas extras de todo el período laboral, a saber desde el primero de junio de 1995 al 25 de junio de 1997, según el siguiente detalle: por los meses de julio de diciembre de 1995, la cantidad de 182 horas extraordinarias; por los meses de enero a diciembre de 1996, la cantidad de 1040 horas extraordinarias, y de enero a 15 de junio de 1997, la cantidad de 50 horas extraordinarias, para un gran total de 1.272 horas extras no pagadas. 2. El pago del preaviso, a razón de un mes de salario que debía pagárseme y no menor a ¢55.000,00. 3. El pago del auxilio de cesantía, a razón de un mes de salario por cada año laborado, o sea por dos años de labor, con un salario no menor a ¢55.000,00 mensuales. 4. A. proporcional, calculado sobre los meses de diciembre de 1996 a 25 de junio de 1997, estimación que debe hacerse sobre el salario que debía pagárseme y no menor a ¢55.000,00 mensuales. 5. Vacaciones el último período, disfrutadas pero no pagadas y 7 días de vacaciones del período anterior, par un total de dos semanas y 7 días, de vacaciones que no me ha pagado. 6. Los daños y perjuicios causados. 7. Los intereses desde que cada una de las sumas anteriores debían pagarse, o sea desde el momento del despido a partir del 15 de junio de 1997 y hasta su efectivo pago, al tipo de interés legal, que fije el Banco Central de Costa Rica. 8. Las costas personales y procesales de esta demanda.

  2. -

    La sociedad accionada, no contestóla demanda.

  3. -

    La señora J., licenciada I.I.G.W., por sentencia de las once horas del veinticinco de marzo del año próximo pasado, dispuso:Razones dadas, legislación citada, artículos 21, 25, 28, 29, 30, 31, 35, 153, 155, 156 y 420 concordantes y siguientes del Código de Trabajo y Decreto Ejecutivo 20236-TSS pago de un doceavo de aguinaldo en la empresa privadaFALLO: Se declara parcialmente con lugar la anterior demanda ordinaria laboral incoada por J.S.B. contra INMOBILIARIA CASA AMON S.A. representado por su apoderado generalísimo sin limitación de suma J.K.S.. Se condena al demandado en su carácter antes dicho a cancelar al actor cincuenta y cinco mil colones por un mes de eslario en concepto de preaviso de despido, ciento diez mil colones por dos meses de salario en concepto de auxilio de cesantía, cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete colones por veintiún días de vacaciones, veintinueve mil setecientos noventa y dos colones por seis punto cinco doceavos de aguinaldo y doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres colones por quinientas noventa y tres punto dieciséis horas extra para un gran total de cuatrocientos setenta y siete mil novecientos dos colones. Sobre lo debido por vacaciones, aguinaldo y horas extra deberá cancelarle intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago y, sobre lo debido por preaviso de despido y auxilio de cesantía deberá cancelarle intereses desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta su efectivo pago. Se declara sin lugar la demanda en cuanto pretende el pago de daños y perjuicios y que el promedio salarial tomado en consideración para calcular lo debido sea mayor a cincuenta y cinco mil colones. Son las costas a cargo del demandado, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Dado que el demandado no contesta la acción notifíquesele esta resolución en su domicilio social, sea en Hotel Casa Morazán, calle 7, avenida 9, número 775.

  4. -

    El apoderado de la sociedad demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado en esa oportunidad por los licenciados O.U.M., V.M.A.A. y A.L.M.M., mediante sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del veintiséis de abril del corriente año, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.

  5. -

    El apoderado de la accionada formula recurso, para ante esta S., en memorial presentado el veinte de junio del presente año, que en lo que interesa dice:1 A pesar del análisis que realizan los juzgadores, profundo y acertado en muchos de los elementos y aspectos que conforman la presente litis, es el criterio de mi representada que en el proceso se han podido errores en la interpretación del texto del artículo 468 que vician las resoluciones impugnadas de nulidad toda vez que según el criterio de mi representada se están acreditando como ciertos y exactos hechos y estimaciones inexactas y que causan un perjuicio a mi representada y que procedo a detallar: 2 Tanto el juzgado como el Tribunal desarrollan sus alegatos sobre la base de una observancia literal del artículo 468, sin entrar a analizar la procedencia de los cobros que intenta el actor y renunciando a un análisis de los mismos, lo cual a mi criterio va en contra del debido proceso y de el principio de igualdad establecido por la Constitución Política. 3 Es claro que en materia laboral, el trabajador se vea beneficiado por una serie de premisas y principios, sin embargo de dicha práctica no puede derivarse una indefensión absoluta en contra del patrono, ya que más que un principio de in dubio pro operario, parece imperar un principio de in dubio contra patrono y así por descabelladas que sean las pretensiones incoadas por el actor, el tribunal si el actor no las rechaza en primera instancia, las tiene por válidas y exactas, sin analizar si las mismas se ajustan o no a derecho. 4 En el caso que nos ocupa mi representada se opuso al monto establecido por el actor como salario, así como a las derivaciones de dicho rubro se deducen a saber los extremos de preaviso y cesantía, así como el monto que el actor pretende como horas extras. 5 No es la intención de mi representada pretender que el juez entre a subsanar la falta de oposición que se dio por error en primera instancia, pues no es tal labor propia del tribunal, pero si que los juzgadores a la hora de aprobar las partidas liquidadas, analice si las mismas son reales y si se ajustan a derecho, lo cual en el presente caso, rechazamos. 6 Reitero en este caso los argumentos argüidos ante el tribunal de Trabajo del II Circuito judicial de San José, en el sentido de que las partidas aprobadas en sentencia no se ajustan a la realidad de los hechos y que las afirmaciones del actor no tienen respaldo probatorio alguno que les sirva de sustento, debiendo por lo tanto anularse las resoluciones recurridas. 7 El resto de la argumentación de fondo se hará en la audiencia correspondiente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la interposición de los presentes recursos de Casación en os artículos 556 siguientes y concordantes del Código de Trabajo.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones y términos de ley.

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La sentencia de segunda instancia confirmó el fallo del ad quo, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la demandada a cancelarle al actor cincuenta y cinco mil colones por preaviso; ciento diez mil colones por dos meses de auxilio de cesantía; cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete colones por veintiún días de vacaciones; veintinueve mil setecientos noventa y dos colones por seis punto cinco doceavos de aguinaldo; y doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres colones por quinientas noventa y tres punto dieciséis horas extra; para un total de cuatrocientos setenta y siete mil novecientos dos colones.El representante de la parte demandada interpone recurso para ante esta Sala, fundamentalmente, para oponerse al monto salarial referido por el actor, con base en el cual se realizaron los cálculos de los extremos de preaviso, auxilio de cesantía y horas extra.Aduce que los juzgadores deben revisar silas partidas aprobadas se ajustan a derecho.-

    II.-

    En el hecho primero de la demanda el actor indicó que en el último semestre de la relación laboral devengó un salario de cincuenta y cinco mil colones mensuales (folio 1).La demanda no fue contestada por la accionada, quien tampoco ofreció prueba alguna a efecto de acreditar la inexactitud de tal afirmación.El artículo 468 del Código de Trabajo, dispone:Si el demandado no contestare la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se les haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan.Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y de la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o reconvenido, no haya dado contestación en la forma que indica el artículo 464 (nueva numeración). Esa norma ha sido interpretada en anteriores pronunciamientos, según los cuales, su aplicación, no necesariamente conlleva a una sentencia estimatoria de la demanda puesto que, de acuerdo a su contenido, lo que se deben tener por ciertos son los hechos fundamento de la acción y no las consecuencias que de los mismos se pretenden derivar.Por otra parte, esa norma no releva y, por el contrario, obliga al juzgador a valorar la prueba constante en el expediente,con base en la cual puede tener por no probados los hechos en que se funda la demanda (sobre el particular se pueden consultar los Votos de esta Sala números 79, de las 15:00 horas, del 13 de junio de 1990; 180, de las 8:40 horas, del 31 de julio de 1992; 385, de las 15:30 horas, del 23 de noviembre de 1994; 96, de las 14:40 horas, del 31 de marzo de 1998; 291, de las 10:10 horas, del 2 de diciembre de 1998; 246, de las 10:00 horas, del 20 de agosto de 1999 y, 250, de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1999).En el caso que nos ocupa, tal y como se dijo, la empleadora no contestó la demanda incoada en su contra y en el expediente no existe prueba alguna que desvirtúe el hecho del que se da cuenta en el recurso.Por el contrario, el actor, para apoyar su pretensión, aportó la constancia de fecha 26 de noviembre de 1996, suscrita por la Gerente del Hotel Casa Morazán, propiedad de la demandada, la cual textualmente expresa:Por medio de la presente hago constar que el señor J.S.B. cédula número 1-448-755 trabaja para esta empresa desde Junio de 1995 en el puesto de mesero, devengando un salario de ¢55.000.00 (cincuenta y cinco mil colones) mas el 10% de servicio del restaurante mensuales, y el que se encuentra libre de gravámenes(folio 6).Así las cosas, a la luz de la norma citada, se debe tener por demostrado el promedio salarial de cincuenta y cinco mil colones mensuales referido por el señor S.B. en la demanda.-

    III.-

    Los extremos concedidos fueron calculados con base en un promedio salarial de cincuenta y cinco mil colones mensuales, al cual se debió agregar la suma en sentencia concedida por concepto de horas extra, lo que no se hizo, situación que en nada perjudica a la parte recurrente.Nótese que en la parte petitoria de la demanda se indicó esa cantidad (¢55.000) como un mínimo para precisar los extremos respectivos, por lo que, de conformidad con lo que viene explicado, en lo que ha sido objeto de recurso,éstedebe confirmarse.- POR TANTO

    Se confirma la sentencia impugnada.-

    OrlandoAguirre Gómez

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat EcheverríaGrettel Ortiz Alvarez

    N° interno: 480-00Ych

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