Sentencia nº 06459 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2000

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-001763-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-001763-0007-CO

Res: 2000-06459

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y nueve minutos del veintiuno de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R.R.A., en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, a favor de la salud pública de ese cantón; contra el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de P. y la Municipalidad de Esparza.

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y ocho minutos del 1 de marzo de este año, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de P. y la Municipalidad de Esparza. Manifiesta que comparece ante esta S. en su condición de Alcalde Municipal de Montes de Oro a efectos de salvaguardar la salud pública del cantón que representa. Indica que el cantón que representa ha adquirido una conciencia ambiental y no están dispuestos a tolerar que se viole el derecho fundamental a un medio ambiente ecológicamente equilibrado que está consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política. Señala que la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y E., han venido utilizando el botadero Municipal conocido como Z., como un depósito de basura a cielo abierto, ocupando el 95% de este vertedero en tanto que el Municipio de Montes de Oro apenas realiza el depósito de un 5% pero el 100% de la responsabilidad del vertedero descansa en la jurisdicción de Montes de Oro, sobre todo porque el inmueble en donde se encuentra ubicado el botadero es parte del territorio de su jurisdicción. Indica que a raíz de esta situación, se ha abierto el expediente administrativo No.114-99-DAA en el que se demuestra que el Ministerio de Ambiente y Energía mediante Tribunal Ambiental Administrativo, expide el oficio No.DPAH-2844 del 13 de diciembre de 1999 que ordenó la reconvención del Botadero de Zagala-Miramar a Relleno Sanitario, lo que implica el cierre inmediato de este vertedero. Aduce que la orden del Tribunal Administrativo ya mencionado ordena el cierre inmediato del botadero municipal. Que incluso la situación aludida generó el voto 6558-94 de las catorce horas y tres minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se ordenó que en un plazo de tres meses se debería realizar las medidas necesarias a efectos de evitar lesiones al medio ambiente. Añade que el municipio que representa carece de capacidad técnica, financiera, humana y logística para dar una solución concreta pronta y efectiva al problema de la existencia del botadero municipal.

    Que de acuerdo al mapa del cantón de Montes de Oro y al documento de División Territorial Administrativa del año 1997, la propiedad en cuestión se ubica en Bardubal de Miramar del cantón de Montes de Oro de la provincia de P.. Señala que por mandato legal la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, no puede disponer de un inmueble que no este ubicado dentro de su circunscripción territorial, dado que al hacerlo estaría violando el principio de autonomía municipal que consagra el Código Municipal y la Constitución Política. Aunado a lo anterior comunica a esta S. que en violación al principio de autonomía violación municipal, la Municipalidad de P. realiza la licitación pública número 01-2000, en forma unilateral y contra la voluntad de su representada y del Municipio de Esparza, la Municipalidad del Cantón de Central de P.. Reclama que además el cartel de licitación de dicha licitación no se adecua a los criterios técnicos especializados que necesariamente deben de ser tomados como parámetros para un cierre técnico con las normas internacionales. Solicita se suspenda el mencionado cartel de licitación pública promovido por el Cantón Central de la provincia de P.. Que se prohiba legalmente a la municipalidad del Cantón Central de Puntarenas y E. licitar este y cualquier otro cartel. Asimismo solicita se condena al pago de ambas costas, daños y perjuicios.

  2. - Informa bajo juramento R.P.E., en su calidad de Ministro de Salud (folio 56), que el Ministerio ha insistido con las municipalidades de Montes de Oro, P. y E. para que se propongan un acuerdo y realice el cierre técnico del actual botadero a cielo abierto ubicado en Zagala de Montes de Oro y que presenten una alternativa de solución regional que resuelva en definitiva el mal manejo de los desechos sólidos realizados por años en esa localidad y provocado por dichos municipios. Que como muestra de lo expuesto y con el propósito de resolver el problema del manejo de los desechos sólidos de esta región, apoya la gestión de la Municipalidad de Monte de Oro, la que ha otorgado la patente de explotación del relleno sanitario a la empresa Montes de Oro-Confinco S.A.. Se pretende la construcción, operación y mantenimiento de un verdadero relleno sanitario en una nueva ubicación que resolviera el problema del inadecuado manejo de los desechos sólidos para esas municipalidades. Aduce que respecto a la posible violación de la autonomía municipal y a la competencia territorial, no les compete pronunciarse. En relación con lo actuado por el Ministerio de Salud, considera que ha venido realizando un trabajo serio y responsable en materia de desechos tendiendo presente lo establecido en el artículo 50 del Carta Magna y el artículo 1 de la Ley de General de Salud. Solicita que se desestime el recurso planteado en relación con el Ministerio de Salud.

  3. - Informa bajo juramento C.C.Q., en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (folio 75), que la Ley de la Jurisdicción Constitucional, así señalado reiteradamente por la jurisprudencia, que las personas públicas carecen de derechos fundamentales de manera que no están legitimadas para acudir como amparadas ante esta Sede. Aduce que resulta anormal que a su representada se le tenga como accionada en el presente caso, sin que existan exposición de hechos o imputación alguna en su contra. Sin embargo, alega que visto el memorial inicial, resulta contradictorio que el Alcalde Municipal de Montes de Oro alegue la existencia de problemas ambientales en la atención de la disposición final de desechos sólidos y paralelamente obstaculice los mecanismos implementadas para enfrentar esas dificultades y la obligación de las Municipalidades involucradas de brindar las soluciones pertinentes y a la mayor brevedad. Además aduce, que les extraña que después de tantos años de estar desatendidas las obligaciones que atañen al botadero de Z., ahora asuma la Municipalidad de Montes de Oro la responsabilidad del mismo. Aunado a ello, manifiesta que ese sitio es utilizado por las municipalidades de Montes de Oro, E. y P. y que ello obedece a un acuerdo que, expreso o tácito, se ha mantenido por muchos años. Que actualmente la situación es igual, es decir, las tres municipalidades utilizan el vertedero, no obstante que, ha sido la Municipalidad de P. la que ha respondido a fin de aplicar las soluciones a su alcance. Tanto es así, que con la colaboración técnica y financiera del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal se ha logrado importantes mejoras a propósito de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Ambiental Administrativo, que es la reconversión el botadero de Zagala-Mirama a relleno sanitario, igualmente con lo plasmado en el voto 6558-94, emitido por la Sala Constitucional con motivo de un amparo en que precisamente la Municipalidad accionada fue la de P.. También con el afán de cumplir con las resoluciones citadas, es que ha que promovido la licitación pública 1-2000 por parte de la Municipalidad de P.. Solicita se declare sin lugar el recurso, ante la inexistencia de derechos fundamentales de la Municipalidad de Montes de Oro para acudir a la vía del amparo.

  4. - Informa bajo juramento J.E.C., en su condición de Alcalde Municipal de P., (folio 89), que nunca se le ha indicado el porcentaje de desechos que puede enviar a Z. y parra demostración de ellos es el hecho de que les cobran por ocuparlo y extraño porque la escritura pública dice que esa ubicado en el distrito de Pitahaya de P.. Sobre el expediente administrativo número 114-99-TAA, no están de acuerdo lo expuesto por el recurrente en virtud de que no explica que se celebró una audiencia oral y privada. Y que en esa audiencia se les dijo, que se les notificaría el fallo, el cual está pendiente de una inspección ocupar, pero que en ningún momento se les ha ordenado el cierre. Aduce que en cumplimiento con el voto número 6558-94, se preocuparon en realizar todas las medidas legales, técnicas y sanitarias a efectos de evitar lesionas al medio ambiente y que para ello adquirieron un préstamo con el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal por catorce millones de colones. Asimismo, alega que con la publicación número 01-2000, no están violentaron los principios que el señor Alcalde de Montes de Oro indica., que por el contrario, ellos sí se han apartado de los preceptos o principios de legalidad, al firmar una alianza estratégica con la compañía italiana Labor Confinco. Solicita se declare sin lugar el recurso.

  5. - Mediante memorial presentado a la Sala el diecisiete de marzo del año en curso, (folio 92), el recurrente aporta varias fotografías que reflejan las condiciones del vertedero a cielo abierto.

  6. - Informa bajo juramento D.V.P., en su condición de Alcalde Municipal de E., (folio 120), el relleno es cuestión ha sido utilizado por las tres municipalidades y Montes de Oro no ha pagado por ello. Que es cierto que existe un procedimiento administrativo pero que se está a la espera de una inspección. Aduce además, que ha quedado probado que el relleno está en la jurisdicción de P. por lo que salvo mejor prueba., no ha base alguna para las argumentaciones de violación al principio de autonomía municipal. Además, aduce que si existiera violación la principio de autonomía municipal de acuerdo con la gradación de valores que esta S. ha dado, ese valor debe ceder ante el valor salud pública. Por último alega que al suspender la Sala la adjudicación objeto de la licitación cuestionada se está causando un mal mayor puesto que paraliza las mejoras.

  7. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.B.B.; y,

    Considerando:

    1. De los autos se desprende que el presente asunto se relaciona con el numeral 50 de la Constitución Política, numeral que consagra y resguarda la calidad ambiental como un parámetro fundamental de la calidad de vida, al igual que la salud, entre otros. Es decir, el artículo 50 de cita, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. La jurisprudencia de esta S. ha sido conteste al indicar que la Administración, en el caso concreto las Municipalidades recurridas, el Ministerio de Salud y todas aquellas instituciones que tengan alguna relación con el botadero de basura que nos ocupa, tienen la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, deben tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. No obstante lo expuesto, la acción de amparo que nos ocupa no es admisible en vista de que la Sala considera que la Municipalidad de P. está cumpliendo con lo ordenado por esta jurisdicción en la sentencia número 6558-94 de las catorce horas tres minutos del 4 de noviembre de 1994 y, aunque si bien el cumplimiento es bastante tardío, ello no es motivo para estimar el recurso, por lo cual el mismo debe ser rechazado de plano.

    2. No obstante lo anterior, esta S. no omite reiterar lo expuesto en el sentido de que el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. En razón de lo dicho, el Estado está obligado a tomar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente y evitar grados de contaminación que pongan en peligro la salud de los administrados. Y como el Alcalde Municipal de Montes de Oro –recurrente-, realiza un detallado análisis del mal estado y de los problemas de contaminación que afectan al botadero de P., localizado en Zagala Vieja de Miramar, se advierte y recuerda a los jerarcas del Ministerio de Salud, de las Municipalidades de P., de Montes de Oro y de E., así como al jerarca del Instituto Fomento y Asesoría Municipal, que en aras de resguardar y velar por la salud de los miembros de la comunidad, deberán tomar las medidas necesarias para cumplir la obligación anteriormente apuntada.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

    Erj/*-

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