Sentencia nº 06495 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Julio de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004750-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004750-0007-CO

Res: 2000-06495

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas con quince minutos del veintiuno de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por L.S.S.G. c.c.L., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de A.N.M.R., contra la Caja Costarricense de Seguro Social.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cuatro minutos del trece de junio del dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, el D. y el J. de la Farmacia del Hospital Nacional de Niños "D.C.S.H." y manifiesta que su nieta A.N.M.R., asegurada de la Caja Costarricense de Seguro Social número 113970389, se encuentra en control y tratamiento médico en el Servicio de Endocrinología del Hospital Nacional de Niños, según expediente número 699579, por un déficit hormonal. Que la niña tiene aprobado por la Junta Médica de ese nosocomio su tratamiento de Hormona de Crecimiento, el cual inició el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, con una evolución excelente, según criterio médico. Que a la niña amparada se le tiene que administrar la citada hormona todos los días vía intramuscular, después de las seis de la tarde y solamente le queda la dosis de hoy. Que el día de ayer cuando fue a entregar la receta correspondiente a este mes, le informaron que el producto está agotado, agravando la situación el hecho de que la Dirección Médica le informó vía teléfono que no saben cuándo va ingresar el medicamento que requiere. Que considera improcedente e inconstitucional la forma en que están procediendo las personas que tienen la responsabilidad de suplir el asegurado del medicamento que requiere su nieta, ya que de lo contrario la efectividad de su evolución se detiene (deja de crecer). Solicita la recurrente que se le proporcione la hormona de crecimiento a su nieta A.N.M.R..

  2. - Informan bajo juramento R.H.G. y I.G.G., en su calidad de D. General a.í. y Directora de Servicio de Farmacia (folio 12), de la Caja Costarricense de Seguro Social que es cierto que la menor A.N.M.R. es paciente del Hospital Nacional de Niños, a cargo del Dr. L.D.C.C., Jefe del Servicio de Endocrinología de este Centro Pediátrico. Que la menor padece de una enfermedad denominada Déficit Aislado Idiopático en Hormona de Crecimiento no Tumoral, que implica que dicha menor tiene problemas en sus hormonas de crecimiento lo que le impide crecer normalmente, cuyo origen se desconoce. Que a dicha menor se le sometió efectivamente a tratamiento sustitutivo en este Hospital en fecha 16 de julio de mil novecientos noventa y nueve, para el cual se le prescribió la aplicación de 1.5 unidades internacionales subcutáneas diarias de Hormona de Crecimiento, que equivale a una inyección por día de dicho medicamento. Que desde el inicio del tratamiento, el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve hasta el veintiocho de febrero del año dos mil, y que luego de siete meses de tratamiento, la menor presenta una velocidad de crecimiento de doce centímetros, que según el informe del profesional a cargo, se considera un resultado excelente y que corresponde al período de recuperación de talla. No es cierto, que la menor perderá los centímetros logrados por la falta de medicamento, sino que su velocidad de crecimiento volverá a su estado original, sea de cero centímetros, sin retroceso alguno. Informan además, que el Centro Pediátrico, previendo las necesidades en medicamentos de la Institución para el año dos mil, elaboró desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y nueve, el presupuesto respectivo para la adquisición de la citada Hormona de seis mil frascos (quinientos frascos por mes) de trece unidades cada uno, los cuales serían suficientes para cubrir el cien por ciento de los pacientes que requieren este medicamento. Que ese presupuesto fue presentado desde junio del año pasado al Departamento de Recursos Materiales de la Caja Costarricense del Seguro Social, quienes en conjunto con el Departamento de Farmacoterapia han asignado una cuota de trescientos cincuenta ampollas del medicamento, cuotas que han sido repartidas. Ante la disminución de la cuota solicitada y a fin de adquirir el producto antes de que se agotaran la existencia, la Dra. Y.E.M., J. del Departamento de Medicina solicitó por oficio DM-177-99 del 10 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que informaran cuándo se contaría con la cuota respectiva, por ser de imperiosa necesidad. Que se respondió que se realizaban los trámites. Dado el atraso en el envío persistió, con oficios DM-035-2000 y DM-055-2000, la Dra. E. reiteró vehementemente la solicitud. Que la cuota solicitada no se recibió dado que los trámites deben realizarse en la oficinas Centrales siendo un procedimiento complejo, con la intervención de varias secciones, los plazos de tiempo para su análisis y autorización se han tornado extensos, entre otras cosas. Que la Hormona no está incluida dentro del procedimiento especial para la adquisición de medicamentos de emergencia destinadas para cubrir un período de quince días y por ello se encuentra el Hospital imposibilitado para la compra de ese medicamento en forma directa, y pesa sobre el funcionario sanciones administrativas y pecuniarias de no respetar los procedimientos. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - Informa R.P.R., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, informa que por tratarse de la materia de abastecimiento y suministro de medicamentos, el cual se cumple esencialmente en el nivel Central y en lo fundamental en el Departamento de Farmacoterapia, ha solicitado a este último informe, el cual anexa a su contestación, y del cual se desprende que se ha producido un desabastecimiento temporal que conforme lo ha determinado ese departamento, la fecha de entrega prevista es el 20 de julio del 2000, no obstante se ha gestionado el respectivo adelanto.

  4. - Que R.H.G., y Dra. I.G.G., en sus calidades de Director General a.í. y la Directora de Farmacia, informan a la Sala en su escrito del 16 de junio del 2000, que de conformidad con lo ordenado por la Sala, con relación a realizar las diligencias necesarias para que la hormona sea adquirida por compra directa, dado que como ya es de conocimiento de esta Sala, no se cuenta con el abastecimiento requerido para subsanar los requerimientos de los pacientes. Que no obstante lo anterior, el artículo 37 del Reglamento a la Ley No. 7852 sobre Desconcentración de los Hospitales y Clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social lo imposibilita, así como el 3.3 del oficio GDM-12021 del 23 de mayo del 2000 que establece que el Director de Unidad que incumpla los procedimientos indicados que son básicas y expeditos, asumirá la responsabilidad económica por las adquisiciones realizadas. Así, se establecen diversos tipos de sanciones de tipo administrativas y económicas para el funcionario que realice una adquisición sin haber tramitado ante las autoridades correspondientes de la Caja.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    R. elM.S.C.; y,

    Considerando:

    1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

      Que la menor A.N.M.R. es asegurada de la Caja Costarricense de Seguro Social (vid. folios 2 y 13);

      Que el Dr. L.D.C., Jefe del Servicio de Endocrinología, remitió el 19 de mayo de mil novecientos noventa y nueve a la Directora de Farmacia del Hospital Nacional de Niños la lista de medicamentos para el año dos mil (vid. folio 28);

      Que por correo interno, la Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Nacional de Niños, Dra. Y.E.M., gestionó oportunamente desde junio de mil novecientos noventa y nueve, la entrega de las cantidades solicitadas por ese Nosocomio al Director del Comité Central de Farmacoterapia (vid. folios 15, 30, 32, y 34);

      Que el Jefe del Departamento de Farmacoterapia, Dr. A.C.M., informó a Y.E.M., Jefe del Departamento de Medicina del Hospital Nacional de Niños, de los trámites iniciados para la compra de medicamentos, entre ellos la Hormona de Crecimiento los cuales fueron iniciados el 16 de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (vid. folios 31, y 37);

      Que el Jefe de Servicio de Endocrinología, Dr. L.D.C.C., informó al Dr. R.H., Director del Hospital Nacional de Niños que en la Farmacia del Hospital se habían agotado las existencias de Hormona de Crecimiento, que desde hace dos meses no ingresan los pedidos correspondientes, dejando a los interesados sin tratamiento (vid. folio 39);

      Que el faltante de la hormona de crecimiento fue comunicado por el Director General a.í. del Hospital Nacional de Niños, al Gerente de la División Médica, señor F.F.D. el 7 de junio del 2000 (vid. folio 40).

    2. Sobre la jurisprudencia de la Sala. Sobre el tema de las atribuciones y cometidos de la Caja Costarricense de Seguro Social, y su relación con los asegurados, ésta S. ha establecido en su sentencia No. 5934-97 que: " El régimen de seguridad social es también, y a no dudarlo, un pilar fundamental del sistema democrático nacional, para el cual existe también una previsión normativa de la más alta jerarquía.

      La Constitución Política le dedica su ordinal 73, y cabe mencionar también los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Desde luego, la S. ha reiterado también el carácter crucial, fundamental, de la misión encomendada por el constituyente a la Caja Costarricense de Seguro Social. Precisamente el mismo fallo citado arriba indicó, refiriéndose a la prestación de servicios de salud: "En el caso particular de nuestro país, ha sido la Caja Costarricense del Seguro Social la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no solo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema."

      En tanto perteneciente al elenco de los derechos y garantías sociales señalados en la Carta Política, el régimen de seguridad social se concibe en todo momento como inspirado por el principio cristiano de justicia social, y persigue contribuir decisivamente a forjar la política permanente de solidaridad nacional a que se refiere también el ordinal 74 ibídem.".

    3. Sobre el fondo. En lo que se refiere al caso que nos ocupa, la recurrente acusa que la menor A.N.M.R., dejará de recibir la hormona que se le había venido aplicado, pues a partir del 13 de junio se agotaron las existencias de la hormona de crecimiento en la Farmacia del Hospital Nacional de Niños. Por su parte, la autoridad recurrida ha aceptado como cierto lo alegado por la recurrente, con excepción del alegato formulado por ella que la falta de ese medicamento iría en detrimento del avance que hasta ahora ha tenido. De esta manera, según se evidencia de los hechos probados de esta sentencia, la menor M.R. es asegurada de la Caja Costarricense del Seguro Social, y dejó de recibir a partir del 13 de junio del dos mil, el tratamiento que requiere para su crecimiento. También es cierto que las autoridades recurridas del Hospital Nacional de Niños han demostrado que remitieron con suficiente antelación, las solicitudes respectivas a N.C. del presupuesto estimado que se necesitaría del medicamento para el año en curso, lo cual, hace evidente que el atraso y desabastecimiento de la hormona de crecimiento no fue provocada por las autoridades de ese nosocomio. El reclamo a la infracción de los derechos a la calidad de vida y de la salud de la menor, en criterio de la Sala, radica principalmente, en el hecho de que las autoridades encargadas a nivel central de la Caja recurrida, no iniciaron oportunamente los trámites para el suministro de ese medicamento, como es su obligación legal y constitucional. Es decir, según quedó acreditado en los hechos probados, la gestión del Hospital Nacional de Niños para abastecerse de la hormona fue tramitada con suficiente antelación y el avance de los trámites fue seguido de cerca, dado que no se recibía noticia alguna de las gestiones administrativas para la compra de ese medicamento. No obstante lo anterior, según se puede observar del oficio DF-0469-05-00 del 15 de mayo del 2000, la lentitud y las lesiones invocadas |caso, que se pueden considerar como graves, han sido provocadas en el Departamento de Farmacoterapia, en el tanto que el presupuesto respectivo fue enviado de junio de mil novecientos noventa y nueve y no se iniciaron los trámites para su compra sino hasta setiembre del año pasado, en claro detrimento para los derechos de la menor amparada. En este sentido, esta S. ha tenido por cierto, que la lista de productos requeridos para el año dos mil fue entregada oportunamente en junio de mil novecientos noventa y nueve, y no obstante, las gestiones para su adquisición se iniciaron en forma tardía, aproximadamente tres meses después, sin que se ofreciera explicación alguna de ello. Por lo anterior, esta S. es del criterio que se ha infringido los artículos 21, 73, 74 y 48 de la Constitución Política, así como los instrumentos de derechos fundamentales que se mencionarán infra, como la Declaración de los Derechos del Niño que establece en el principio 4: "El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, … cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados."

      El artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que:

      "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios."

      El artículo 27 de esta misma Convención establece:

      "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social."

      De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el numeral 12 indica:

      "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

      Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

      La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

      d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad."

      Por último, estima la Sala necesario citar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece:

      "1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso … , enfermedad, …

  6. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. …"

    Ahora bien, no obstante que en el informe rendido por la Sub-Jefe del Departamento de Farmacoterapia, Dra. Z.T.M., señala que el inconveniente ante la posible no aplicación de la hormona por aproximadamente un mes no implica que la vida de la menor se encuentre en peligro, está reconocido en otros documentos de la entidad recurrida, que si se ha producido una detención de la evolución física positiva de la amparada, y esto no hay duda que incide en sus derechos fundamentales a la salud. Como se puede ver de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la menor tiene derecho a su desarrollo, a cuidados especiales y acceso a los servicios médicos en forma cumplida por medio del suministro de medicamentos que debe la Caja a sus asegurados, el cual, en este caso, ha sido irregular. Tome en cuenta las autoridades administrativas del nivel central, que la tramitación de las gestiones debe hacerse en forma oportuna y puntual, de forma que no se perjudique el derecho a la salud de los cotizantes del seguro social. En este caso, ha de declararse con lugar el recurso y darse orden para que el Presidente Ejecutivo de la institución recurrida, disponga la entrega de la hormona de crecimiento que requiere la menor M.R. en el plazo de cinco días, si ello no se ha realizado aún, según se informó a la Sala a folio 103 del recurso.-

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, R.P.R., ordenar la entrega de la hormona de crecimiento que requiere la menor M.R. en el plazo de cinco días, si ello no se ha hecho aún. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Susana Castro A.

    Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

    LFSC/oarl/jha

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