Sentencia nº 06643 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 2000
Ponente | Carlos Manuel Arguedas Ramírez |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2000 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 00-006000-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp: 00-006000-0007-CO
Res: 2000-06643
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con diecinueve minutos del veintiocho de julio del dos mil.-
Recurso de amparo interpuesto por R.B.R., mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de Santo Domingo de H., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Agrícola Industrial La Lydia Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-15635-23, contra el Instituto de Fomento Cooperativo y la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Resultando:
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- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diez horas y tres minutos del veintiuno de julio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto de Fomento Cooperativo y la Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos Sociedad de Responsabilidad Limitada, y manifiesta: a) que el veintiséis de agosto de mil novecientos cuarenta y siete se constituyó e inscribió la Cooperativa de Productores de Leche, Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada actualmente Cooperativa de Productores Leche Dos Pinos, Sociedad de Responsabilidad Limitada; b) que según consta en el acta constitutiva de dicha cooperativa, comparecieron a formar parte de ella socios fundadores, tanto personas físicas como jurídicas, situación permitida expresamente por la ley vigente, a saber la Ley número 2 de mil novecientos cuarenta y tres; c) que entre los fundadores estuvo su padre como persona física, quien traspasó la totalidad de sus acciones a la sociedad amparada, traspaso que se hizo al amparado de la ley con la aprobación de los directivos de ese momento; d) que por Ley número 4179 del veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, denominada Ley de Asociaciones de Cooperativas, fue derogado el capítulo del Código de Trabajo de mil novecientos cuarenta y tres que era la normativa bajo la cual fue creada la referida cooperativa, momento a partir del cual empezó a regirse por lo dispuesto en la Ley 4179; e) que transcurridos más de treinta años después de la entrada de dicha ley y más de cincuenta años desde la creación de la Cooperativa de Productores de Leche de Sociedad de Responsabilidad Limitada, y si que se hiciera prevención alguna, el Consejo de Administración de la Cooperativa en cuestión comunicó a los asociados la obligación de traspasar la totalidad de las cuotas que actualmente pertenecen a personas jurídicas a nombre de sus representantes o incluso de un tercero; f) que lo anterior se debe a la orden que en ese sentido dio el Instituto de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), al interpretar que la Ley de Asociaciones Cooperativas establece que las personas jurídicas no pueden ser asociadas de una cooperativa, lo que obliga a modificar una situación que se había mantenido por más de cincuenta años; g) que dicha interpretación es abusiva, y violatoria de una situación jurídica consolidada y de los derechos adquiridos de su representada. Solicita que se ordene a los amparados la suspensión del acto administrativo que ordena el traspaso de las cuotas, respetar los derechos de su representada y su situación jurídica consolidada, y el pago de las costas, daños y perjuicios causados.
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- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R. elM.A.R.; y,
Considerando:
Único: En el fondo lo que pretende el recurrente es que esta S. entre a analizar si la interpretación que el Instituto de Fomento Cooperativo hizo de la Ley número 4179 del veintidós de agosto de mil novecientos sesenta y ocho, denominada Ley de Asociaciones de Cooperativas fue ajustada a derecho o no, y si de dicha interpretación violenta los derechos adquiridos de la empresa amparada desde hace más de treinta años. Dichos extremos que no corresponde analizarlos en esta Sala, por lo que puede el petente, si a bien lo tiene, alegar su inconformidad con la interpretación y las consecuencias de la misma que ante el Instituto de Fomento Cooperativo, y en su defecto en la sede ordinaria.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Luis Fernando Solano C.
Presidente, a.i.
Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.
Ana Virginia Calzada M.José Miguel Alfaro R.
Susana Castro A.Alejandro Batalla B.