Sentencia nº 06697 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Agosto de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004228-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-004228-0007-CO

Res: 2000-06697

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por C.L.C.G., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de él mismo; contra el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las siete horas cuarenta y nueve minutos del veintiséis de mayo de dos mil, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda y manifiesta que la Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo por él presentado en el cual alegó la tardanza en la resolución de un incidente de unificación de penas en el cual se condenó al Estado, razón por la cual por intermedio de su abogado presentó una demanda en el juzgado recurrido en enero del año pasado. Desde esa fecha no tiene noticias sobre la demanda, por lo que presentó al recurrido una solicitud de información sobre el curso de su gestión, escrito que remitió vía fax al Tribunal. A pesar de que ha transcurrido ya un plazo razonable para que se le conteste su solicitud, a la fecha no se le ha informado nada en relación con su petición, motivo por el cual considera violados sus derechos de petición y pronta resolución y el de justicia pronta y cumplida. Manifiesta igualmente que no ha presentado ningún recurso de amparo en contra del Tribunal Superior Penal de Cartago ya que lo que está haciendo a esta Sala es una consulta debido a que fue condenado a veinticinco años de cárcel por estafa, la cual al final quedó fijada en quince años. Indica que su consulta se dirige en el sentido de si el artículo 21 del Código Penal dice seis años o diez años de prisión él interpreta que no puede pasar de esos diez años, por lo que su pena se pasó de ese tope, lo que considera una violación constitucional que no está contemplada en la ley o el artículo 216 y 221 del Código Penal. Solicita que esta S. le indique si tiene razón en el argumento expuesto a efectos de solicitar al Tribunal sentenciador el arreglo de su condena.

  2. - Informa bajo juramento J.B.V., en su condición de Juez Coordinador del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 5 y 6), que el recurrente presentó su líbelo de ejecución de sentencia el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dándosele el número de expediente 99-00171-163-CA. Al proceso se le dio el trámite de ley dentro de plazos normales de resolución de ese Juzgado y tan es así que a la fecha ya cuenta con sentencia dictada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, es decir la pretensión del actor fue resuelta en un plazo de nueve meses, notificándosele todas las resoluciones en el lugar señalado por su persona. Indica que la resolución se encuentra firme. Manifiesta que no consta en el expediente la nota que indica el recurrente que remitió vía fax a ese despacho. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

  1. El recurrente, C.L.C.G., interpone este recurso para que se determine si el Juez Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda ha violado su derecho de justicia pronta y cumplida, reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política, al no haber resuelto una demanda presentada en enero de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo solicita a esta S. evacue una consulta con respecto a una pena de prisión de quince años por el delito de estafa, ya que considera que la pena máxima para ese tipo de delitos es de diez años.

  2. El artículo 41 de la Constitución Política establece que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales y debe hacérseles justicia pronta y cumplida en estricta conformidad con las leyes. En su doble vertiente, jurisdiccional y administrativa, el derecho a la justicia pronta y cumplida exige la tutela de los derechos fundamentales, tanto desde una perspectiva de regulación de los derechos individuales como en el establecimiento de mecanismos formales e idóneos para demandar su cumplimiento en cualquiera de esas sedes. En este caso, del informe rendido bajo fe de juramento por el Juez Coordinador del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se tiene por demostrado que el recurrente presentó un líbelo de ejecución de sentencia el cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, proceso en el que se dictó sentencia el diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que no aprecia esta S. que se haya producido violación alguna a sus derechos fundamentales, razón por la cual en lo que a este extremo se refiere lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

  3. Con respecto a la pretensión del recurrente en el sentido de que se le evacue una consulta con respecto a la pena máxima que debió imponérsele por el delito de estafa, debe indicarse que esta S., dentro de las competencias fijadas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no tiene la potestad de evacuar consultas a los particulares, de forma tal que este extremo de su recurso debe ser rechazado. En todo caso, de considerar el recurrente que ha existido un error en el cómputo de su pena, éste es un asunto que deberá discutir por medio de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico para estos efectos.

  4. Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho lo que corresponde es rechazar el recurso, sin que haya motivo para estimar, a los efectos de lo que dispone el último párrafo del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que el recurrente incurrió en temeridad.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Adrián Vargas B.Susana Castro A.

Alejandro Batalla B.Gilbert Armijo S.

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