Sentencia nº 00738 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Agosto de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300202-0291-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Res:2000-00738

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de agosto del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de Alajuela, por F.B.V., casado, vecino de Alajuela, contra SERVICIO DE DESPACHO AEREO LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo señor A.A.T., casado, vecino de San José.Ambos mayores.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito presentado el 11 de diciembre de 1998, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a pagarle preaviso, cesantía, vacaciones, aguinaldo, salarios caídos, intereses y ambas costas del proceso.

  2. -

    La parte demandada contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 14 de junio de 1999 y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y genérica sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado M.S.A., por sentencia de las8 horas del 28 de marzo del año en curso, dispuso:Se declara sin lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica sine actione agit en sus tres modalidades de falta de derecho, falta de legitimación y faltade interés.SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por F.B.V. contra SERVICIO DE DESPACHO AEREO LTDA representada por A. A.T.. Se condenala parte demandada a pagar por concepto de preaviso el equivalente a un mes de salario: la suma de sesenta y nueve mil colones. Por auxilio de cesantía el equivalente a 8 meses de salario la suma de quinientos cincuenta y dos mil colones. Por salarios caídos de conformidad con el artículo 82 del Código de Trabajo, y reiterada jurisprudencia la suma de cuatrocientos catorce mil colones, equivalente a 6 meses de salario. Por cinco días de vacaciones la suma de trece mil doscientos sesenta y nueve colones. Por aguinaldo proporcional la suma de cincuenta y siete mil quinientos colones. Sobre todas esas sumas deberá pagar intereses al tipo legal de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil a partir de la fecha del despido 13 de octubre de 1998. SOBRE COSTAS: Con fundamento en los artículos 452 y 494 del Código de Trabajo, 221 del Código Procesal Civil, se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso. Se fijan las costas personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    La sociedad accionada apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados L.A.H., C.E. A.M., y M.A.O., por sentencia de las 9:10 horas del 26 de mayo del año en curso, resolvió:Se confirma la sentencia en el punto que ha sido objeto de impugnación.

  5. -

    La demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 16 de junio del corriente año, que en lo que interesa dice: PRIMER MOTIVO DE CASACION:Se ha determinado en la sentencia recurrida, que el plazo de la prescripción negativa comienza a correr desde que se inicia la acción de despido con lo cual nos hemos manifestado coincidentes, sin embargo se TIENE POR CIERTO que la prescripción se interrumpe con la diligencia deltrabajador ante el Ministerio de Trabajo, lo cual constituye una diligencia personal,QUE NUNCA LE FUE COMUNICADA A MI REPRESENTADA NI AL SUSCRITO, además de que se encuentra otra razón de prescripción con la presentación de la demanda ante los tribunales de justicia, pero contrario a tal criterio estoy solicitando el pronunciamiento de los señores magistrados para que se tenga por cierto y determinado que el plazo para la prescripción comienza a interrumpirse con la notificación de la acción por parte del actor, y en el caso de marrasmi representada no se hubo enterado de diligencia alguna. L. administrativa o judicial sino hasta cumplidos ocho meses después de la acción del despido, tiempo suficiente para tener por cierto y demostrado que se había cumplido el plazo para la prescripción negativa, y no es dable, que se realicen por partes los juzgadores CONSIDERACIONES que hagan presumir actos legales no realizados o se omiten exigencias formales a realizar que no se han determinado, como en el presente caso, toda vez que conforme consta a los autos mi representadano se enteró de la existencia de procesal alguno que e actor intentara en contra de mi representada, y en reclamo de derecho alguno, sino hasta que lefuera formalmente notificada por medio del Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Alajuela, y no se puede presumir nada en contrario, pues los documentos que obran a los autos determina la veracidad de mi dicho y la improcedencia de una interpretación en contrario.No omite las referencias legales esgrimidas para los casos de conocimiento de la parte demandada, sin embargo, en el caso de marras, no existe documentación alguna que permitala aplicación real y fehaciente que determine que se pusiera en conocimiento de mi representada las diligencias extrajudiciales o administrativas por parte del actor, sino que nos hubimos enterado hasta vencidos ocho meses de los hechos que motivaron la acción del despido, por lo que considero que la aplicación de los artículos 601 en relación con el 879 resultan improcedentes al presente caso y reitero la necesidad de casar la sentencia recurrida para que en sulugar se acojan las excepciones interpuestas de falta de derecho y prescripción y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de las presente acción.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos deley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El representante de la empresa accionada, impugna la sentencia N° 118-2000, del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, dictada a las 9:10 horas, del 26 de mayo del año 2000.Aduce que, los juzgadores de instancia, rechazaron indebidamente la excepción de prescripción, que opusiere oportunamente, al considerar quetanto la diligencia del actor ante el Ministerio de Trabajo (la cual, según afirma, nunca le fue notificada a su representada), como la mera interposición de la demanda, tuvieron la virtud de interrumpirla, cuando ese efecto sólo lo tiene la notificación de la acción, situación que, en el caso concreto, no sucedió sino hasta ocho meses después del despido, sea cuando ya había transcurrido el plazo fatal de la prescripción.

    II.-

ANTECEDENTES

El señor B.V., laboró para la compañía demandada, como chofer y cargador, a partir del 5 de mayo de 1990; devengando, durante los últimos meses de la relación laboral, un salario mensual de sesenta y nueve mil colones.El 13 de octubre de 1998, fue despedido sin responsabilidad patronal; indicándosele, en la respectiva carta, que dicha decisión obedecía a su participación en actos contrarios a los intereses de la empresa.Al día siguiente, el accionante gestionó el pago de sus derechos laborales, ante la Inspección de Trabajo de Alajuela, por lo que se citó a su expatrono, para el 4 de noviembre del mismo año; mas éste no se presentó.En vista de lo anterior, el señor B.V. interpuso esta demanda el 11 de diciembre de ese año, solicitando el pago de los siguientes extremos: preaviso,auxilio de cesantía,vacaciones,aguinaldo, salarios caídos e intereses.La demanda fue contestada, negativamente, alegándose que el despido del accionante fue justificado;, por lo que se opusieron las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.En primera instancia, dichas excepciones fueron rechazadas, y, consiguientemente, la demanda fue declarada con lugar; condenándose, a la parte accionada, a cancelarle al actor las siguientes sumas: sesenta y nueve mil colones, por el preaviso; quinientos cincuenta y dos mil colones, por el auxilio de cesantía; cuatrocientos catorce mil colones, por los salarios caídos; trece mil doscientos sesenta y nueve colones, por las vacaciones; y, cincuenta y siete mil quinientos colones, por concepto de aguinaldo; más los intereses legales correspondientes y ambas costas de la acción; fijándose, las personales, en el veinte por ciento de la condenatoria.Dicho fallo fue confirmado, en lo que fue objeto de la apelación, por el Tribunal.El punto fundamental a resolver consiste, por lo tanto, en determinarsi, la excepción de prescripción, fue bien rechazada o no.

III.-

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES: La prescripción es un instituto jurídico definido, doctrinariamente, como uno de los modos de extinción de las obligaciones. Su fundamento descansa en el deseo del legislador de imponer la paz social, así como en razones de orden público y de seguridad jurídica, pues se pretende sancionar el prolongado letargo de un acreedor que, repentinamente, decide reclamar, compulsivamente, el pago de una deuda; no siendo posible, por esa razón, que ella tenga una vigencia indefinida en el tiempo(sobre el tema se puede consultar RASO DELGUE (J., LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES, E.A.M.F., Montevideo, 1998, p. 9).En otras palabras, es "un modo de extinción de los derechos, resultante del silencio de la relación jurídica de que emanan, durante el tiempo marcado por la ley () y para el caso de que se estime aventurada la expresión "silencio de la relación jurídica", como un modo de extinción de los derechos, resultante de la no concurrencia de ningún acto interruptivo, durante el plazo marcado por la ley" (DE BUEN L. (N.,"DERECHO DEL TRABAJO", Editorial Porrúa, México, 1989, p.p. 621-622). La Sala Constitucional, mediante el Voto Nº 3565, de las 15:36 horas, del 25 de junio de 1997, declaró inconstitucional el numeral 604 del Código de Trabajo, dimensionando sus efectos "en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente para la fecha de esta sentencia".En virtud de lo anterior, resulta aplicable el artículo 602 del Código indicado, que establece un plazo de prescripción general para todos los derechos del trabajador, nacidos de los contratos laborales.Ese numeral señala: Salvo disposición especial en contrariotodos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de la extinción de dichos contratos.

IV.-

ACERCA DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN: El plazo de laprescripciónpuede ser interrumpido, entre otras formas, por algún acto del acreedor, tendiente a hacer efectivo el cobro de su derecho.En tal caso, vuelve nuevamente a iniciarse su cómputo, inutilizándose, de ese modo, todo el tiempo transcurrido anteriormente (artículos 876 a 879 del Código Civil y 601 del de Trabajo).El recurrente sostiene que, en el caso concreto, operó la prescripción, porque entre la fecha del despido (13 de octubre de 1998) y la de la notificación del traslado de la demanda (3 de junio de 1999) transcurrió sobradamente el plazo prescriptivo de seis meses; negándole efectos interruptores, tanto a la diligencia incoada por el actor, ante el Ministerio de Trabajo, como a la interposición de la demanda.Sin embargo, ya esta S. ha indicado que ambos supuestos sí interrumpen la prescripción, con fundamento en el artículo 879 del Código Civil, que dice: La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación.En cuanto al primero de ellos, cabe citar elVoto N° 172, de las 9:36 horas, del 11 de febrero del año en curso:

El actor fue despedido a partir del 1° de mayo de 1997.El 19 de mayo solicitó, ante el Ministerio de Trabajo, el agotamiento de la vía conciliatoria, reclamando expresa y particularmente los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso, la cesantía y las diferencias de salarios, respecto de los últimos 6 meses de la relación laboral (folio 2 frente).El 4 de junio de ese año, conjuntamente con el representante de la demandada, llegaron a un acuerdo en la comparecencia conciliatoria, que se efectuó en la Inspección General de Trabajo,en la cual el patrono aceptó cancelarle, al actor, la suma de 575.350 colones; por todos los conceptos antes especificados, en tractos sucesivos y hasta su efectiva cancelación. El 17 de noviembre de 1997, el actor presentó la demanda indicando que, el demandado, no cumplió con lo pactado, y solicitó que se le obligue a pagar los extremos acordados, a saber: vacaciones, aguinaldo, preaviso, cesantía y diferencia salarial, de los últimos seis meses de la relación laboral.Además, incluyó como nuevas pretensiones el pago de otras sumas, por días feriados y ya horas extra, así como las diferencias salariales no reclamadas en aquella otra sede. Como se observa, la gestión administrativa formulada ante la Inspección General de Trabajo (4 de junio de 1997) es un acto con efectos interruptores del plazo de la prescripción, así como lo es, también, presentación de la demanda en estrados judiciales, que se efectuó el 17 de noviembre de 1997. Sin embargo, esa interrupción operó únicamente respecto de los extremos reclamados expresamente por el actor, cuando realizó la gestión ante la dependencia administrativa indicada; pues, en cuanto a los rubros de jornada extraordinaria y de días feriados, que él afirma haber laborado, así como respecto de las diferencias salariales, anteriores a los seis meses últimos de la relación laboral, el plazo de la prescripción sí se cumplió fatalmente, por no haberse cobrado en esa oportunidad.

El actor gestionó, el 14 de octubre de 1998, ante la Inspección de Trabajo de Alajuela el pago de los extremos laborales que solicitó, luego, en su demanda; sea que lo hizo sólo un día después de su despido.Su expatrono fue citado, para el 4 de noviembre siguiente, mas no se presentó,por lo que, a partir de esa fecha, comenzó a correr nuevamente el término prescriptivo.Cabeacotar aquí que pese a que, el recurrente, señala que nunca fue notificado acerca de dicha gestión extrajudicial del demandante, del documento visible a folio 23, se desprende que ello no es cierto.Por su parte, la demanda fue presentada el 11 de diciembre de 1998, es decir, dentro del plazo de los seis meses del artículo 602 del Código de Trabajo; quedando así, nuevamente, interrumpido el transcurso de la prescripción.Al respecto, en el Voto de esta Sala N° 166, de las 9:10 horas, del 30 de julio de 1993, se dijo:

Acudiendo a tales ordenamientos, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil).No puede existir contradicción entre el segundo inciso del artículo 876 y el 879; por el contrario, resulta claro que tanto la presentación de la demanda como la notificación del emplazamiento al demandado, independientemente una de la otra, tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción.Ahora bien, el artículo 296 del Código Procesal Civil, indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción.De ello no puede derivar confusión alguna y tomando en cuenta el principio de la conservación de la eficacia de las normas jurídicas, debe tratar de armonizarse ambas reglas y no entender que la del Código Procesal derogó tácitamente la del Código Civil, pues no son excluyentes ni contradictorias entre sí, sino que, por el contrario, se refieren a hipótesis distintas, de donde se llega a la conclusión de que ambas hipótesis deben subsistir, sin excluirse.Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, incluso después de la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto a reconocerle efectos interruptores a la mera presentación de la demanda.Al efecto, la sentencia Nº 101 de las 14 hrs. del 18 de julio de 1990 expresó:"La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de junio de ese mismo año y tiene efectos interruptores de la prescripción atenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil, sin necesidad de ninguna formalidad adicional...". Así las cosas, debemos entender que el decurso del plazo de la prescripción, en el presente conflicto jurídico de intereses, se interrumpió el 8 de junio de 1992, cuando el accionante presentó a estrados judiciales su demanda, de conformidad con el precitado artículo 879.Y la solución que ofrece esa norma es la adecuada porque, de un lado, la actuación es la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de un derecho; y, del otro, se atemperan las dificultades que puedan surgir, si se toman en cuenta los retrasos que muchas veces se dan para el traslado de una demanda, ya sea porque se requieren ciertas correcciones o bien se dificulta la localización del demandado, para poder notificarlo. Lo anterior cobra mucho mayor relevancia y equidad en materia laboral, en la cual los plazos de prescripción son cortos(este criterio fue reiterado en el Voto N° 319 de las9:40 horas del 23 de diciembre de 1998)

En consecuencia,los extremos que solicitó el actor, en su demanda, no pueden estar prescritos; dado que la formuló antes de que transcurriera el plazo de los seis meses, después de su despido.

V.-

Por carecer de sustento jurídico, el recurso planteado debe rechazarse; procediendo la confirmatoria del fallo impugnado.

POR TANTO:

Seconfirma la sentencia recurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E.C.B.V.

car.-

N° interno:474-2000

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